Fecha del Acuerdo: 19/2/2025


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CANDIDO, ANA MARIA S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
Expte.: -96202-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CANDIDO, ANA MARIA S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -96202-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del día 11/12/2025 contra la resolución del día 10/12/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Contra la decisión de primera instancia de fecha 10/12/2025, que no hace lugar al pedido de librar cédula al domicilio informado por la Cámara Nacional Electoral bajo responsabilidad de la parte, se alza el Banco con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
El juez de la instancia de origen, al resolver la revocatoria, decide mantener su postura expuesta en el proveído apelado, ello a fin -según explica- la notificación bajo responsabilidad de la parte actora resulta de creación pretoriana y sólo debe aceptarse de modo excepcional, desde que presupone admitir un modo ficticio de emplazamiento a juicio susceptible de comprometer el derecho de defensa del emplazado y, toda vez que del informe de la oficial notificadora surge que la demandada vivió allí hace unos años pero que en la actualidad la casa está deshabitada, por lo que no hace lugar a lo peticionado.
El Banco, reseña en el memorial, que solicitó se libre cédula de notificación bajo responsabilidad al domicilio de calle Pueyrredón 293 de Salliqueló, que fuera denunciado por la demandada en la documentación adjuntada e informado por la Cámara Nacional Electoral en el oficio acompañado con fecha11/11/2025, siendo responsabilidad del Banco actor de garantizar que la parte demandada ha sido efectivamente notificada, y su fundamento legal se encuentra en la necesidad de garantizar la eficacia del proceso y evitar maniobras dilatorias de la contraparte. 
Agrega que es la demandada quien tiene la obligación como ciudadana actualizar su domicilio en los registros públicos de la nación, si el caso fuera que no vive en el mencionado domicilio.
Persigue con el recurso, se revoque lo decidido y se ordene librar cédula de notificación al domicilio de calle Pueyrredon 293 de Salliqueló, bajo su responsabilidad.

 2. Se desprende de la causa, que se libró cédula al domicilio denunciado de la demandada, sito en la calle Pueyrredon 293 de Salliqueló, surgiendo del informe de la oficial notificadora que constituida allí, y requerida la presencia de aquélla, que no pude localizar el domicilio de la requerida, y al realizar averiguaciones por el vecindario, fue informada que hace unos años vivió una señora con ese apellido, pero que esa casa estaba deshabitada en la actualidad. 
Por ese motivo, el ejecutante pidió se librara oficio a la Cámara Electoral, que con fecha 11/11/2025 informó que el último domicilio vigente de la demandada, era, justamente, el de calle  Pueyrredon 293 de Salliqueló; por lo que aquél pidió librar cédula bajo su responsabilidad (ver trámite del 11/11/2025).
A lo que no se hizo lugar, por entenderse en la instancia inicial que la notificación bajo responsabilidad de la parte actora resulta ser  creación pretoriana y sólo debe aceptarse de modo excepcional, desde que presupone admitir un modo ficticio de emplazamiento a juicio susceptible de comprometer el derecho de defensa del emplazado. A su vez, presupone que la actora ha averiguado que el demandado realmente vive en el lugar denunciado y que la negativa es falsa, habiendo extremado los medios a su alcance a fin de conocer su verdadero paradero.

Y como de las constancias de autos surge que la ejecutada vivió hace unos años en ese domicilio pero que en la actualidad la casa está deshabitada, decidió no acceder a lo peticionado.
Este pronunciamiento fue objeto de reposición con apelación en subsidio (v. trámite del 11/12/2025); rechazada la revocatoria, se concede la apelación subsidiaria (v. res. del 17/12/2025).

3. Si es diligenciada la cédula en el domicilio real denunciado y nadie atiende, el oficial notificador debe realizar averiguaciones en el vecindario (art. 186 AC 3397); si los vecinos informan que el accionado vive allí, cabe el ulterior libramiento de cédula a ser diligenciada bajo responsabilidad aunque nadie atienda (art. 189.c  AC cit.).
Sin embargo, si es diligenciada la cédula en el domicilio real denunciado, pero no atiende el accionado sino otra persona que aduce que aquél no vive allí, el oficial notificador  debe realizar averiguaciones en el vecindario (art. 186 AC 3397); si los vecinos informan que el accionado vive allí, cabe el ulterior libramiento de cédula a ser diligenciada bajo responsabilidad aunque alguien vuelva a atender y diga que el accionado no vive allí (art. 189.b  AC cit.).
Pero, atendiendo nadie o atendiendo alguien pero informando que el demandado no vive allí, o si los vecinos informan que el demandado no vive allí, tal como en el caso según el informe del 29/5/2025, no puede ser diligenciada  la cédula en ese domicilio real denunciado, ni siquiera bajo responsabilidad (art. 185 párrafo 1° AC 3397; arg. arts. 169 párrafo 3°, 384 y 394 cód. proc.), conforme sent. de esta Cámara, en expediente "Banco Provincia de Bs As  c/ Saavedra, Brian Nicolás S/ Cobro Ejecutivo expte. 95174" del 18/2/2025).
Por ese motivo, la apelación se rechaza.
ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 11/12/2025 contra la resolución del 10/12/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 11/12/2025 contra la resolución del 10/12/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/02/2026 08:08:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:27:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/02/2026 13:30:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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