Fecha del Acuerdo: 18/2/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

Autos: “P., J. H. C/ R., R. J. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
Expte. 95781

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 28/10/2025 contra la resolución regulatoria del 23/10/2025.
CONSIDERANDO.
La resolución apelada del 23/10/2025 retribuyó la tarea profesional de las abogadas V. C., y C. M., en sendas sumas de 13,33 Jus a cada una (atento haberse cumplido  una de tres de las etapas de este proceso conforme art. 28.b e i de la ley 14967).
 Contra esta decisión, la abog. M., interpone recurso de apelación por bajos; considera que resulta violatoria de los mínimos legales y no pondera adecuadamente la labor cumplida (arts. 9, 15, 16, 22, 25, 28 inc. i, 51 y ccds., ley 14.967), solicitando -al fin- se revoque y se practique nueva regulación conforme los parámetros y los fundamentos expuestos. Alega que hay una errónea consideración de “una sola etapa”, que el mínimo en la reclamación/impugnación de filiación del art. 9, cap. I, ap. 1, f) es 80 Jus por el proceso, lo que significa que la sola etapa previa equivale, como mínimo, a una tercera parte de la regulación principal, es decir, corresponde un tercio de 80 Jus (ver apelación del 28/10/2025)..
Ahora bien, cierto es que la norma arancelaria establece un mínimo de 80 jus por el trámite de reclamación e impugnación de filiación (art. 9.I.f) siempre en cumplimiento de todas las etapas del juicio (art. 16 y 28b.1 y 2., y 28.i de la  ley 14.967).
En el caso de autos, la letrada M., laboró en la producción de la prueba de ADN y el acuerdo alcanzado entre las partes que determinó el dictado de la sentencia del 5/8/2025 (11/11/2024 y 19/12/2024; art. 15.c., 16 de la ley 14967; 384  cód. proc.).
Sin embargo, la  normativa arancelaria establece el mínimo de 80 jus para la reclamación e impugnación de filiación, por lo que puede considerarse que en el caso se llevó a cabo una de las pretensiones acumuladas, la reclamación de filiación, de modo que atento las labores consignadas en la resolución apelada y lo dispuesto en los arts. 16 antepenúltimo párrafo, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, y art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley, aparece razonable y proporcional a la labor fijar la suma de 20 jus, en tanto solo se decidió sobre la reclamación de filiación de paternidad y sólo se transitó la primera etapa del juicio (v. sent. del 5/8/2025; arts.16, 28.b.e.i y 55  citados  de la ley cit.; 34.4. cpcc.; 1255 del CCy C.).
De esta manera debe estimarse  el recurso del  28/10/2025 y fijar los honorarios de la abog. M., en la suma de 20 jus (arts. 15,16, ya cits.;   34.4. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 28/20/2025 y fijar los honorarios de la abog. M., en la suma de 30 jus.
Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/02/2026 08:02:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/02/2026 12:47:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/02/2026 13:11:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/02/2026 13:11:26 hs. bajo el número RR-48-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
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