Fecha del Acuerdo: 18/2/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

Autos: “LOPEZ MARCELO OSCAR C/ LOPEZ RUBEN HORACIO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -94118-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LOPEZ MARCELO OSCAR C/ LOPEZ RUBEN HORACIO S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -94118-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 7/10/2025 contra la resolución del 6/10/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Atento la doctrina emanada del precedente Barrios, la actora solicitó la  actualización del monto de la sentencia original con los intereses a tasa activa más actualización  monetaria por el índice de precios al consumidor y/o el parámetro que se determine. 
Para así pedir, sostuvo que la actualización de intereses por aplicación de la tasa pasiva  – tal lo decidido en autos-  vulnera los derechos de raigambre constitucional, pues la reparación indemnizatoria debe ser integral y no en apariencia, resultando manifiestamente necesaria a dichos fines la aplicación de la actualización monetaria a los montos de sentencia (ver escrito del 16/6/2025).
El planteo se sustanció, y fue respondido por el demandado quien resistió lo pretendido (escrito del 1/9/2025).
Así las cosas, el juez de grado al decidir la incidencia, comenzó su análisis señalando que en la sentencia definitiva de los autos principales del 30/7/2018 se condenó al demandado al pago de la suma de 19,54 SMVyM, utilizando como método de adecuación del capital el valor del salario mínimo vital y móvil del momento de la sentencia. Y este mismo criterio fue recordado en la resolución del 22/5/2023, de este incidente, donde se dijo que la readecuación de los montos reclamados tomando como base el SMVM fue realizado a los fines de disponer un monto actualizado al momento de la sentencia.
Agregó que esta forma de actualizar el valor de la condena fue resuelto mucho antes que el fallo “Barrios”, pero con el mismo objetivo, de que se garantice el resarcimiento íntegro del crédito del acreedor y su inmutabilidad a través de todo el proceso judicial. Continúo expresando que la SCBA con “Barrios” indica que el juez o tribunal interviniente ha de establecer el mecanismo específico de preservación del crédito que, conforme a su estimación fundada, fuere el más idóneo para emplearse en el caso, en modo consistente con la plataforma de hecho que está en la base del litigio (índole del conflicto, la naturaleza de la relación jurídica en la que aquel se ha suscitado, la conducta observada por las partes y los demás factores relevantes comprobados de la causa judicial). Con ello entiende el juez de grado, que esta forma de actualizar se consideró mucho antes del fallo citado por todos, porque se entendió que las condiciones y circunstancias de este caso daban lugar a esta forma de actualizar el monto de la condena hasta el efectivo pago.
Luego, para reforzar su postura, se apoyó en el precedente de esta Cámara en autos “ANTONIO MARIA LILIANA Y OTROS C/ GENOVA ADRIANA BEATRIZ Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA” en trámite por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N°1, (el que transcribe casi en su totalidad) ya que según expresa, en aquella resolución se aclaran varias cuestiones en relación con lo pretendido por la actora en estas actuaciones, y las oposiciones de la demandada.
Todo ello, para concluir, que se encuentra precluida la posibilidad de analizar nuevamente la forma de actualización del monto de la condena y los intereses fijados en la sentencia definitiva dictada en los autos principales, la cual ya se encuentra firme, y cuyo monto de condena es la suma de pesos equivalente a la cantidad de 19,54 SMVyM, el cual se actualiza permanentemente; con lo cual rechaza la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 y la modificación de la forma de actualización del monto de la sentencia original y los intereses fijados en la misma (res. apelada del 6/10/2025).
2. La actora se disconforma con lo decidido, e interpone recurso de apelación, que fue concedido, sustanciado y respondido (escrito del 7/10/2025, res. 8/10/2025, memorial de fecha 16/10/2025 y contestación del 30/10/2025).
La cuestión traída, puede sintetizarse en el pedido de la actora de declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 y la aplicación del indice de precios del consumidor u otro parámetro a los fines de actualizar el monto de condena y la denegatoria del juez, sobre la base de que el SMVyM se actualiza constantemente, y, apoyado en precedente de esta Cámara, afirmó que el monto de condena es la suma de pesos equivalente a la cantidad de 19,54 SMVyM, el cual se actualiza permanentemente.
El interés es la medida del derecho -como el agravio es la medida del recurso- y la apelación no procede sino por su lesión, que consiste -por principio- en el perjuicio que al apelante cause la parte dispositiva de la sentencia (S.C.B.A., SCBA, Ac 63359 , sent. del 10/3/1998, “Ramírez, Dionisio Desiderio c/ Cappelletti, Ricardo Alberto y otro s/ Resarcimiento de daños y perjuicios y reparación daño moral”, en Juba sumario B24332).
De modo, entonces, sufre un gravamen aquél justiciable que recibe un perjuicio de la decisión judicial. Esto es, cuando ha quedado en una situación más desfavorable de la que tenía con anterioridad al fallo.
Y más allá de las particulares circunstancias de esta causa, y sin adentrarme en el análisis de lo acertado o no de la decisión, lo cierto es que el apelante no indica el agravio que le causa la decisión, dice que se vulnera su derecho de propiedad, más siquiera efectúa un cálculo del capital de condena actualizado por IPC y por SMVyM, para ilustrar del agravio que dice le genera la decisión adoptada en la instancia de grado.
Máxime, que como se indició en el precedente citado por el juez de grado, del examen del precedente “Barios” de la SCBA emerge que la declaración de inconstitucionalidad queda reservada para especiales situaciones, en que no puede ser conjurada la afectación del crédito del acreedor por la depreciación de la moneda más que con la aplicación de índices oficiales, como los que emanan del Banco Central de la República Argentina, el Indec, etc.) […]… solo en esa particular y excepcional situación podría avanzarse hacia la declaración de inconstitucionalidad de la norma; como no podría ser de otra manera, desde que como se ha dicho repetidamente, la declaración de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones más delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico, y de allí que la alegación de un supuesto de aquella índole requiere por parte de quien lo invoca de una crítica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas, puesto que para arribar a una conclusión tan relevante como la que conduce a invalidar un precepto por contrario a la Constitución, la carga impugnativa y probatoria debe exacerbarse (ver esta cámara, sentencia del 05/11/2024, expte. 92837, RR-867-2024, con cita de la SCBA LP L. 122160 S 14/3/2024, “Reggiani, Rubén Daniel contra La Estrella S.A. Compañía de Seguros de Retiro. Cobro de seguro”, en Juba sumario B5090186).
Justamente, como consecuencia de dicho principio restrictivo, se señala expresamente en el acápite V.17.a del precedente “Barrios”, que de no ser posible la solución del entuerto mediante la aplicación de normas análogas o instrumentos alternativos de preservación del valor del capital, el acogimiento de la petición o del agravio respectivo, es que ha de completarse con la declaración de inconstitucionalidad al caso del art. 7 de la ley 23.298, según ley 25.561, a fin de posibilitar la actualización monetaria, indexación o repotenciación del crédito dinerario.
Emerge patente -así- que solo y únicamente en tales casos, evaluados con estrictez, habrá de estarse por la declaración de no constitucionalidad de la norma en cuestión.
En suma, no hay agravio actual y fundado que pueda conducir ahora a modificar lo decidido (arts. 34.4, 242, 260 y 261 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIER DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución del 6/10/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución del 6/10/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen y devuélvase el soporte papel.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/02/2026 08:01:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/02/2026 12:46:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/02/2026 13:09:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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239800774003970381

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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