Fecha del Acuerdo: 18/2/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado De Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

Autos: “C., H. J. C/ J., V. R. S/ ALIMENTOS”
Expte. 96105

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 10/11/2025 contra la regulación de honorarios el 5/11/2025.
CONSIDERANDO.
1. El abogado del actor, J. A. M.,, interpone recurso de apelación contra la resolución del día 05/11/2025 que fija sus honorarios por considerarlos bajos en relación a las tareas efectivamente realizadas.
Alega que, en cierta forma, desmerecen las tareas llevadas a cabo a lo largo de todo este proceso, las que han requerido de una complejidad importante, de modo que no se justificaría que se las retribuya con 47,74 jus. Pero no cuestiona los jus fijados, sino que la critica concreta radica en el porcentaje aplicado por el a-quo 12% sobre la base regulatoria, señalando que ese porcentaje es el que aplica el juzgado ante acuerdos solo por transitar la etapa por ante la consejera de familia, pidiendo que se aplique el criterio de la Cámara que aplica el promedio previsto en el art. 21 Ley arancelaria, es decir, el 17.5% cuando se han cumplido todas las etapas del proceso y máxime cuando quien la solicita ha obtenido resultado favorable.
2. Veamos.
El juzgado escogió una alícuota del 12%, pero sin mención de la labor concreta desarrollada por el profesional, lo que lleva a declarar nula la regulación apelada  en función de lo dispuesto por el art. 15.c., ley 14967;  no obstante,  sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, esta Cámara debe hacerse cargo y resolver sobre el tema (art. 253 del cód. proc.).
Y sabido es que es criterio de este Tribunal aplicar como alícuota principal promedio el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo  segunda parte, ambos  de la ley 14.967  (usual promedio  de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920, "M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos"  L.33  R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas; art. 16  de la ley cit.).
Entonces de acuerdo a la labor desarrollada por el abog. M.,, que fueron señaladas en el escrito de apelación (ver 10/11/2025), por el desarrollo de todo el proceso y hasta la sentencia del 4/8/25 le corresponde un honorario de  69,60 jus (base: $17.631.765 (cuota: $734.656,88 x 24)  x 17,5%= $ 3.085.588, 88  -actualmente a razón de 1 Jus = $ 44.330 Ac. 4200/25 de la SCBA). Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de la regulación de honorarios de fecha 5/1172025.
2. Establecer  los honorarios del abog. J. A. M., en la suma de 69,60 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/02/2026 08:05:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/02/2026 12:49:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/02/2026 13:06:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/02/2026 13:06:18 hs. bajo el número RR-44-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
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