Fecha del Acuerdo: 13/2/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

Autos: “MASSOLA MARIA SILVINA Y OTRO/A C/ MASSOLA GUILLERMO PEDRO S/ NULIDAD DE TESTAMENTO”
Expte.: -94369-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MASSOLA MARIA SILVINA Y OTRO/A C/ MASSOLA GUILLERMO PEDRO S/ NULIDAD DE TESTAMENTO” (expte. nro. -94369-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones -en subsidio y directa- interpuestas el 13/2/2025 contra la resolución del 7/2/2025 y la del 15/12/2025 contra la resolución del 5/12/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Resolución 7/2/2025. Recurso del 13/2/2025
Ya en otra oportunidad, al tratar el recurso que nuevamente nos convoca, se decidió que devenía al menos prematuro lo dispuesto en resolución del 7/2/2025, en tanto se confirmó la suspensión del administrador Guillermo Massola, sujeta a la condición de que se prestara contracautela real, recaudo sin el cual, la medida no podía ejecutarse, y se defirió a la instancia de origen su extensión y modalidad.
No se advertía por aquél entonces que se hubiera dado cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, previo a dictar la resolución en crisis, con lo cual se resolvió diferir el tratamiento de los recursos interpuestos contra la resolución de fecha 7/2/2025, hasta tanto se cumpliera con lo resuelto por esta Cámara en fecha 18/10/2024 (res. del 18/3/2025).
Y de momento, si bien se ha fijado la contracautela en primera instancia, y la misma será motivo de revisión en el apartado siguiente, una vez fijada, deberá conferirse plazo para que sea prestada.
Con lo cual, hasta tanto ello no suceda, se mantiene la decisión de que es prematuro expedirse sobre la cuestión decidida en la resolución del 7/2/2025.
2 Resolución del 5/12/2025. Recurso del 15/12/2025
Conforme lo resuelto por esta Alzada, a los fines de resolver sobre la extensión de la contracautela a prestar, el juez de grado, solicitó a título de colaboración que la actora cuantificara estimativamente el monto de la contracautela (ver res. de Cámara del 5/11/2025 y res. de primera instancia del 19/11/2025).
Así las cosas, la actora indicó que el patrimonio neto de la empresa ascendía a $162.934.121,89 conforme el balance cerrado al 31 de diciembre de 2021, que fue el último aprobado por la asamblea de accionistas y que conforme surge del acta de asamblea extraordinaria del 3 de enero de 2025, Guillermo informó que existían $ 153.835.944,66 en la cuenta Resultados no asignados correspondientes al ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2021. Señaló además, que el 50% de dicho importe corresponde a la sucesión de Lía Semper, el otro 50% a ellas y Guillermo en partes iguales por derecho propio y que esos dividendos se están distribuyendo conforme lo decidido en la asamblea mencionada, cuyo acta acompaña.
Solicitó entonces que la contracautela se fije en la suma de $70.000.000 (escrito del 20/11/2025).
De su parte, Guillermo rechazó la contracautela propuesta por las actoras y pidió la realización de una tasación con el objetivo de determinar el valor comprometido en la administración (escrito del 2/12/2025).
Con ese panorama, el magistrado de grado resuelve tomar el valor de $70.000.000 (según expresa, estimado al año 2021), pero decide que corresponde actualizar dicho monto al año 2025.
En ese afán, luego de ilustrar sobre los resultados que se obtendrían utilizando distintos parámetros, opta por utilizar el valor del SMVyM, lo que arrojó al año 2025, la suma de $ 704.812.500, en concepto de contracautela a prestar (res. apelada del 5/12/2025).
Apela y funda la actora y apela el demandado (recursos del 15/12/2025).
Se conceden los recursos, el demandado desiste del suyo, sustanciado el memorial de la actora es respondido (ver res. del 18/12/2025, escrito 15/1/2025, res. 2/2/2026, contestación del memorial del 2/2/2026).
2.1. En primer lugar para atender el pedido de deserción del recurso, he de decir que no comparto la opinión del apelado, en tanto el memorial traído contiene crítica concreta y razonada contra lo decidido (art. 260 del cód. proc.).
En efecto, el hecho de que la crítica sea ‘concreta’ se debe a que la misma tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada -obviamente que haga al eje de la decisión-, debiendo contener una indicación de las supuestas equivocaciones u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento. Y que sea ‘razonada’ significa que debe presentar fundamentos y explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión (S.C.B.A., C 116953, sent. del 14/8/2013, ‘Perazo Construcciones S.A. c/ Banco Municipal de La Plata s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3904055).
Y como se verá ello no sólo que es abastecido en el escrito recursivo, sino que además ha sido certero como se expondrá seguidamente.
2.2. Adentrándome entonces, en la labor revisora, cabe dejar asentado que no está en discusión que la contracautela debe fijarse en los $ 70.000.000, ello en tanto fue lo propuesto por las beneficiarias de la medida cautelar y no fue motivo de agravio, y fue consentido por el demandado al desistir de su recurso de apelación.
Lo que se critica con el memorial, es la actualización que de esa suma, efectuó -de oficio- el juez de grado.
Aquí está el quid de la cuestión y, se adelanta, que ese es el yerro cometido, no sólo porque esa actualización fue dispuesta de oficio, sino porque para hacerlo, el juez partió de la premisa que esos $ 70.000.000 eran estimados al año 2021, y por lo tanto debían actualizarse a valores del año 2025.
Sin embargo, al proponer las actoras que la contracautela se fijara en ese monto, se apoyaron en el balance cerrado al 31 de diciembre de 2021, y en la Asamblea extraordinaria celebrada el 3 de enero de 2025, donde Guillermo informó que existían $153.835.944,66 en la cuenta Resultados no asignados correspondientes a ese ejercicio; el 50% de dicho importe corresponde a la sucesión de Lía Semper, y que se acordó a esa fecha -2025- el modo de distribuir ese importe resultante -reitero- del balance del 2021 entre los tres accionistas, Guillermo, María Silvina y María Alejandra (ver acta de Asamblea en adjunto al escrito del 20/11/2024 y demás documentación respaldatoria). Documentación que no está demás señalar, no fue desconocida ni mereció objeciones en cuanto a su existencia y veracidad por parte de Guillermo al responder el traslado conferido (ver escrito del 2/12/2025).
Con lo cual, si a ese momento (al de celebrarse la Asamblea Extraordinaria) los tres involucrados no actualizaron el importe resultante en concepto de Resultados no asignados del balance 2021, no se advierte porqué motivo, deba ahora, a los fines de determinar la contracautela, procederse de un modo distinto, cuando en definitiva existe consenso en que ésta debe ser fijada tomando como base los dividendos o utilidades cuya distribución se acordó en asamblea extraordinaria celebrada en el mes de enero del año 2025 a esos valores.
Con lo cual, si lo que se pretende caucionar son los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse en caso que la remoción del administrador hubiera sido pedida sin derecho, la suma establecida aparece razonable a esos fines (art. 199 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
a) Diferir el tratamiento del recurso de apelación interpuesto el 13/2/2025 contra la resolución de fecha 7/2/2025, por resultar prematuro su tratamiento.
b) Estimar el recurso de apelación deducido el 15/12/2025 contra la resolución del 5/12/2025 fijando la contracautela en la suma de $ 70.000.000, deferiendo a la instancia de origen el modo de cumplir con la misma, ello con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 15967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a) Diferir el tratamiento del recurso de apelación interpuesto el 13/2/2025 contra la resolución de fecha 7/2/2025, por resultar prematuro su tratamiento.
b) Estimar el recurso de apelación deducido el 15/12/2025 contra la resolución del 5/12/2025 fijando la contracautela en la suma de $ 70.000.000, deferiendo a la instancia de origen el modo de cumplir con la misma, ello con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 15967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/02/2026 10:28:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/02/2026 10:30:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/02/2026 10:35:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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