Fecha del Acuerdo: 12/2/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -90798-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90798-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 24/10/25 contra la resolución del 16/10/25?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con fecha 6/10/25, este Tribunal decidió que los honorarios del martillero Malatini se regularían bajo la órbita del art. 58 de la ley 10973 (texto según ley 14085) en la suma equivalente al 2% del valor de los bienes a subastar conforme la normativa citada (v. auto de venta del 14/5/20; arg. art. 57 y art. 58 de la ley 14085; arts. 2 y 3 CCyC y art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967).
Ante esta decisión el auxiliar de justicia solicitó al juzgado de origen que se disponga la equivalencia en dólares (previa pesificación conforme la cotización oficial del Banco de la Nación Argentina tipo vendedor al día de la conversión) y se la transforme en Jus (escrito del 13/10/25).
Ante este pedido el juzgado cuantificó los estipendios de Malatini en la suma de 79,256 jus “…(2% de u$s 124.150,00 = u$s 2.483 x $1.415,00 cotiz. tipo v. del Bco. Nac. de fecha 16/10/2025 -adjunta- / $44.330 conf. Ac. 4200 de la SCBA) (arts. 34 inc. 5 ap. “b” y 36 inc. 2 del C.P.C.C.)…” (v. resol. del 16/10/25), motivando así la apelación subsidiaria de fecha 24/10/25.
Ahora bien, la ley 14.085 (B.O. del 18 de enero de 2010), en su artículo 58, se refiere al caso de suspenderse la subasta por orden del Juez o Tribunal competente, por causas no imputables al martillero público y después que éste hubiere aceptado el cargo. Lo cual es el supuesto de autos, donde la subasta fue suspendida por haberse dado en pago la deuda y no se llegó a liquidar los bienes: motivos claramente no imputables al profesional (v. trámites del 14/9/19, 17/10/19, 2/12/19, 23/12/19,1 3/2/20, 5/3/20, 22/5/20, 15/12/20, 22/12/20, 23/12/20, 11/2/21, 23/2/21, 23/3/21).
Dentro de ese marco legal, si los bienes en trámite de subasta judicial han sido inmuebles, procede efectuar la regulación de los honorarios del martillero interviniente, sobre la base arancelaria que hubiere correspondido en caso de haberse realizado el remate, teniendo en cuenta los trabajos efectuados hasta el momento.
Ello así, por no tratarse del caso del art. 57 de la misma ley que sí bien establece que los honorarios del martillero serán establecidos teniendo como base la valuación fiscal, contempla un supuesto distinto al del ya mentado art. 58.
Por manera que fincado el agravio en que debe tomarse en cuenta la valuación fiscal en este supuesto, con fundamento en el art. 57 de la ley de honorarios de martilleros, no siendo ése el caso de autos, la apelación no procede (arts. 260 y 266 cód. proc.).
Es justo señalar que en alguna pretérita oportunidad se brindó por esta cámara -por mayoría; v. res. del 13/12/2017, expte. 89968, L. 48 R. 420- una interpretación distinta, asimilando ambas situaciones (se repite, la de los arts. 57 y 58 de mención); pero una nueva visión del tema, me lleva a concluir que se trata de dos situaciones diferentes, cuales son una el fracaso del remate, y la otra la suspensión de la subasta por orden del juez (como aquí sucede), siempre sin causa imputable al martillero; pero previendo la legislación soluciones diferentes en cuanto a la base, según se trate de una u otra. De alguna manera, esa distinción fue puesta de resalto por el juez Sosa, al votar en tercer término, como se aprecia en dicha resolución del 2017; además, en esa línea que se propugna se ubica esta cámara en cierta medida, al señalar en la resolución de esta causa del 6/10/2025, que los honorarios del auxiliar sería establecidos en función del valor a subastar.
De consiguiente, como al momento del dictado del auto de subasta se consignó la suma de u$s 124.150,00 por lo que en concordancia con ese auto de venta será esa suma la que deba tenerse en cuenta con la alícuota aplicable del 2% para la determinación de la retribución del martillero Malatini, puesto que frente a la opción de tomar como base la valuación fiscal -según propone el apelante- resulta ser la más apegada a lo previsto en la norma legal referida (arg. arts. 15, 16 y concs. de la ley 14967, 1255 del CCyC.; 15 de la Const. Pcial.; 34.4. del cód. proc.).
Entonces, con arreglo a lo expuesto corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 24/10/25. Con costas al apelante (art. 69 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 24/10/25. Con costas al apelante (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 24/10/25; con costas al apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/02/2026 11:16:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/02/2026 13:18:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/02/2026 13:31:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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