Fecha del Acuerdo: 11/2/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó.

Autos: “PEDERNERA MIGUEL ANGEL C/ ANDRADA ELBA NOEMI Y OTROS S/ USUCAPION”
Expte.: -95702-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PEDERNERA MIGUEL ANGEL C/ ANDRADA ELBA NOEMI Y OTROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -95702-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/11/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 30/5/2025 contra la sentencia del día 22/5/2025?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
.A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La sentencia de fecha 22/5/2025 decide rechazar la demanda de prescripción adquisitiva del 5/8/2022, lo que motivó la apelación del actor de fecha 30/5/2025, el que es fundado en ese mismo acto.
2. En síntesis, se desestima la demanda porque surge de la demanda de fecha 5/8/2022 que el actor Pedernera intenta valerse de la posesión de los cedentes de los instrumentos que están agregados con el escrito inicial, toda vez que a la fecha de la demanda no había transcurrido el término previsto en el art. 1899 primer párrafo del CCyC desde la cesión en favor del actor, por lo que se trata de un supuesto de accesión de posesiones, y quien pretende unir a su propia posesión la ejercida por sus antecesores debe acreditar su propia posesión, la de aquellos y el vínculo jurídico que diera la continuidad.
Con ese punto de partida, se sostiene que en el caso mediante el contrato celebrado entre Formiconi y Pedernera -que lleva fecha de septiembre de 2009, con certificación de las firmas con fecha 2/1/2017- se ha acreditado que Pedernera resulta continuador de la posesión ejercida por Formiconi y que este habría comprado el inmueble mediante boleto de compra venta a Galeano y Nuñez el 30/5/2007. Por manera que -dice la sentencia- el vínculo jurídico estaría acreditado.
Pero, se continúa, si bien no habría dudas en cuanto a la posesión ejercida por el actor (se citan los comprobantes de pago de servicios e impuestos que podrían remontarse al año 2013, el informe de la Cooperativa Eléctrica respecto del inicio del servicio en el año 2017 y los testimonios brindados en la causa que reconocen a Pedernera como poseedor desde hace 10 o 15 años), cuanto más dicha posesión podría remontarse a la fecha consignada en el contrato de compra venta celebrado con Formiconi el 10/9/2009.
Lo que no se habría demostrado -según la sentencia- tratándose de un supuesto de accesión de posesiones, son los actos posesorios de los cedentes, y no puede, entonces, tenerse por acreditada la posesión endilgada a Formiconi y/o a Galeano y Nuñez. Aún en el mejor de los supuestos , si el actor entendió que el boleto celebrado entre Galeano Nuñez y Formiconi en el año 2007 resulta prueba suficiente de la posesión de los vendedores, tampoco habría transcurrido el término requerido por el art. 1899 del CCyC.
Por dicha orfandad probatoria respecto de los actos posesorios anteriores al inicio de la posesión de Pedernera, que fijó en 10/9/2009, se rechaza la demanda. Se citan precedentes de la SCBA y de este tribunal.
3. Los agravios -en resumen- consisten en que ha sido equivocadamente rechazada la pretensión de usucapión, por cuanto el actor Pedernera continuó la posesión del inmueble cuando el plazo legal exigido ya estaba cumplido, por más de más de 40 años, dice, porque cuando Galerano/Nuñez venden el inmueble a Forniconi en el año 2007 hacía 30 años aproximadamente que eran poseedores del predio, con lo cual el plazo legal estaba sobradamente acreditado, y por la existencia de documentación que acredita el traspaso de posesión de Galeano/Nuñez a Forniconi y de éste a Pedernera, la continuidad queda acreditada por accesión de posesiones. Todo según los contratos a que hace referencia, que hacen referencia a las posesiones invocadas, según quien apela.
Expone que si se tiene por cierta en sentencia la posesión del cedente Fornicori a partir del año 2007, debe tenerse por probada la posesión anterior de Galeano-Nuñez; porque mal podría Forniconi recibir la posesión de alguien que no la tiene (los mencionados Galeano-Nuñez).
Repite que se acredita la accesión de posesiones en el  caso por la prueba documental agregada; sin perjuicio de hallarse respaldada por los artículos 2351, 2377, 2379 y 2380 del CC.
4. Veamos.
No está discutida la premisa de la accesión de posesiones, como se extrae de los agravios.
Así, se ha dicho en materia de usucapión que si según el actor en su demanda, sus derechos posesorios sobre el bien que intenta usucapir no sólo reposaban en la posesión propia a partir de un boleto de compraventa (en este caso, el de fecha 16/9/2009) sino también la ejercida por los que se alega fueron anteriores poseedores -aquí, los nombrados Fornicori y también Galeano y Núñez-, cuando esto ocurre, es decir, cuando quien pretende adquirir el dominio de un inmueble por prescripción larga postula añadir a su propia posesión la cedida por sus antecesores, es menester que ambas, la del autor y la del sucesor, la del vendedor como la del adquirente por boleto de compraventa, resulten idóneas a efectos de invocar la usucapión y la existencia de un vínculo de derecho entre ambas posesiones, es decir, que medió un título traslativo (ver fallos de esta cámara en los expedientes 93090, sentencia del 10/8/2022, RR-491-2022, 93089, sentencia del 19/10/2022, RS-65-2022; ambos con cita de la SCBA, C 97851 28/12/2010 “Lopreiato, Víctor Mario c/ Gauna, Andrés y otros”, en Juba en línea).
Respecto a eso, el título traslativo, hasta podría decirse que aparecería acreditado por las cláusulas 1° y 5° del instrumento de fecha 30/5/2017 que expresan que Galeano y Núñez venden a Fornicori sus partes indivisas sobre el bien inmueble objeto de litis, comprometiéndose a otorgar poder especial para promover juicio de usucapión por el último, y también en las cláusulas 1° y 4° de la cesión de aquel boleto suscrito el 16/9/2009, por Fornicori y el aquí actor.
Pero, como continuó indicando la jueza inicial, debe además indagarse si la posesión que los vendedores dijeron ejercer sobre el bien y ceder al actor, ha sido acreditada, con los mismos recaudos probatorios que la propia posesión del reclamante. Porque aunque se tenga por suficientemente probado que Pedernera comenzó a poseer para sí el inmueble a partir de la fecha del boleto, es claro que, contado desde entonces, no logra comprobar una posesión durante el lapso de veinte años exigido legalmente (arts. 1899 del CCyC y 4015 del CC, por manera que quienes aparecen transmitiendo los derechos posesorios necesariamente deben reunir el carácter de poseedores con ánimo de dueño, lo que debe probarse acabadamente para poder el adquirente sumar al cómputo de su plazo el tiempo transcurrido por sus antecesores (cfrme. precedente de esta cámara ya citado).
En suma, como también se dijo en la sentencia apelada, para justificar la accesión de posesiones el cesionario de un anterior poseedor debe probar no sólo su posesión sino también los actos posesorios ejecutados por quien le ha cedido la posesión, pues el contrato de cesión, aún cuando fueren idóneos a los efectos de la accesión, no es hábil para probar la posesión en sí misma, que requiere de actos materiales (arg. arts. 2384, 2475, 2476, 4005 del CC; arts. 1901, 1928 y concs. del CCyC; esta alzada, fallo citado, entre otros).
Y en la ocasión, del texto del escrito de expresión de agravios de que se trata, no se desprende ninguna mención a elementos de la causa que prueben ese dato como lo requieren los artículos 24.c de la ley 14.159 y 679.1 del código procesal. Más que insistir en que esas posesiones surgirían de los instrumentos de cesión anejados en demanda, pero que ya se vio, cuanto más acreditarían el vínculo traslativo.
Pero en cuanto a la prueba, en especial los testimonios de SDA, JOS, MAG, CVF y CJC, en sus declaraciones adjuntas al trámite del 13/2/2025, si bien se admite que en forma unánime refieren actos posesorios, solo lo hacen respecto a los posteriores a la compra por Pedernera, los que sitúan en el mejor de los casos hasta 15 años atrás de esas declaraciones del año 2025. Ver preguntas 4° y 5° de los interrogarios efectuados y sus respectivas respuestas (arts. 24.c., ley 14.159, 375, 456 y 679.1., código procesal).
Tampoco avala la postura del apelante el reconocimiento judicial llevado a cabo el 7/4/2025 en la medida que únicamente pudo verificarse la realización de actos posesorios hechos por el actor, como él mismo allí sostiene y desde hace 15 años, pero que, como se vio, no tuvo la posesión por el tiempo exigido legalmente (arg. arts. 375, 384, 456 y concs. cód. proc.).
Ni añade en su favor que nadie se hubiera presentado al llamado edictal y la falta de oposición de la defensora ad hoc en el escrito del 17/5/2025, “…toda vez que ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos, ni el acuerdo logrado entre los sujetos del proceso, ni ese silencio permiten por sí solo hacer lugar a la pretensión, ya que este especial y extraordinario medio de adquisición del dominio, por su propia e ingénita condición, no puede derivarse o gestarse de la sola voluntad de las partes. En otras palabras, no es la actitud que hayan asumido demandados o terceros citados o presentados en el juicio, lo que puede zanjar la cuestión, pues no es esa alternativa procesal lo que obliga a litigar y probar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio. Piénsese que el derecho de propiedad que otorga la prescripción adquisitiva es originario y no derivado (art. 4015 Cód. Civil y su doctrina, art. 1897 del Código Civil y Comercial). Por cuya razón en todos los casos, la ley exige la prueba compuesta de los extremos legales para acreditar una real y efectiva posesión a título de dueño por no menos de veinte años (arg. arts. 2524 inc. 7, 4015 del CC y art. 1897 del CCyCl; esta cám., antecedente ya citado, entra varios otros).
De otro lado demás, por más valor que se diera al pago de tasas, impuestos o servicios, privados de computar una posesión anterior, si el pago data, en el mejor de los casos, desde el 2017, podrían ser especialmente considerados para avalar una eventual posesión con ánimo de dueño a partir de entonces (arg. art. 24.c de la ley 14.159), pero desde entonces no alcanzó a transcurrir el plazo legal.
Tampoco avala la postura del apelante la confección del plano para usucapir, que es un requisito instrumental cuya finalidad es individualizar el bien objeto de la usucapión. Pero su confección y agregación al proceso no resulta, por principio, prueba de acto posesorio alguno (mismo voto, con cita de la SCBA, C 123365 S 27/09/2021, ‘Puga, María del Carmen c/Trani, Juana Rosa y otro s/Desalojo’, en Juba sumario B4501995). Y aunque así fuera, solo llegaría a establecer como fecha máxima el año 2019, otra vez insuficiente para cubrir todo el plazo legal; y ni siquiera ofrecería dicha cobertura el recibo de pago de fecha 25/9/2013 por el supuesto pago de confección de un plano de mensura a efectos de usucapir, que, además, ni siquiera refiere el inmueble de que se trata.
Como se dijo: “no carece de sentido preguntarse una y otra vez cuándo es el comienzo de la posesión. Al menos no lo es para la Suprema Corte. Desde que, como viene predicando reiteradamente, en los juicios de usucapión debe probarse la posesión animus domini actual, también la anterior y especialmente la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal (conf. causa de esta cámara varias veces citada, con cita, a su vez, de “Acuerdos y Sentencias”, 1985-I-27 y 237, traído por la SCBA, C 97851 28/12/2010 “Lopreiato, Víctor Mario c/ Gauna, Andrés y otros s/ Reivindicación”, Juba sumario B33890).
5. En suma, corresponde desestimar la apelación de fecha 30/5/2025 contra la sentencia del día 22/5/2025 (arts. 24.c., ley 14.159, 1899 CCyC y 4015 CC, 375, 384, 456 y 679.1., cód. proc.); con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.)
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de fecha 30/5/2025 contra la sentencia del día 22/5/2025 (arts. 24.c., ley 14.159, 1899 CCyC y 4015 CC, 375, 384, 456 y 679.1., cód. proc.); con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de fecha 30/5/2025 contra la sentencia del día 22/5/2025 ; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/02/2026 07:52:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/02/2026 12:39:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/02/2026 12:59:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244000774003965038

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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