Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen
Autos: “D., D. S/ INTERNACION”
Expte.: -96248-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., D. S/ INTERNACION” (expte. nro. 96248), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿deben habilitarse días y horas inhábiles para emitir sentencia en esta causa?
SEGUNDA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio el 30/1/2026 contra la resolución del 29/1/2026?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En función de la temática bajo tratamiento, que se desprende de la resolución apelada de fecha 29/1/2026, corresponde decretar la habilitación de días y horas inhábiles para resolver (arts. 15 Const. pcia. Bs.As. y 153 cód. proc.).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 29/1/2026 la judicatura resolvió: “1.- Atento la sugerencia realizada por la Comisaria de la Mujer y la Familia y lo solicitado por los Sres. D., R. y VAD progenitores de la Sra. DD, en mérito a lo dispuesto por el art 41 del C.C. y C y lo prescripto por la ley 26.657; Dispónese el traslado de DD por 48 horas al Hospital Municipal local para su evaluación por equipo interdisciplinario de salud. 2.- Hágase saber al personal policial y de salud los datos de los referentes afectivos a los fines de la localización y coordinación del traslado: actualmente se encuentra acompañada de CD tel: 2392-615048 en el domicilio Alsina N°85, Sres. RD tel:2392-632638 y VAD tel: 2392-625276-. 3.- Emplácese a la Sra. DD DNI: 32.198.011, para efectivizar su traslado al momento de notificarse el presente. A tal fin oficiese por intermedio de la Comisaría de Trenque Lauquen para la notificación del causante. Para el supuesto de negarse, el mismo deberá ser trasladado con los resguardos del caso para su protección y asistencia a través de la policía de Trenque Lauquen y en caso de ser necesario para su traslado, autorízase a la autoridad policial a disponer que a través del médico de policía se suministre a la persona causante la medicación necesaria…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la destinataria de la medida ordenada, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan: que medió ausencia de acreditación de riesgo e inexistencia del dictamen exigido, con cita de los arts. 20 de la ley 26657 y 41 del CCyC, también con apoyo en estas normas se queja de violación al principio de excepcionalidad y menor restricción posible, alega la falta de fundamentación concreta (art. 3 CCyC y art. 18 CN), inexistencia de manifestaciones suicidas, que existe un tratamiento psicológico finalizado con alta, la inexistencia de conductas de riesgo y posibilidad de abordaje ambulatorio, formula aclaraciones sobre el botón antipánico, y otra sobre el óbito de una hermana.
Ver todo en el escrito recursivo del 30/1/2026.
3. A su turno, en cuanto aquí concierne, la asesora interviniente dictaminó en favor del sostenimiento de la medida de traslado recurrida. Ello, a más de advertir que el planteo recursivo en despacho parte de lo que sería la desinterpretación de los alcances de dicho despacho, por cuanto no se trata de una intervención involuntaria -como sostiene la quejosa- sino de una orden de evaluación para determinar su estado psico-emocional y las eventuales acciones a emprender a partir de allí; lo que justifica, a su criterio y a tenor de las circunstancias vislumbradas, su mantenimiento en razón de la fundabilidad de la medida (v. dictamen del 2/2/2026).
4. Por último, con fecha 5/2/2026, se rechazó la revocatoria y se concedió la apelación subsidiaria.
5. Pues bien.
Aunque alguna confusión inicial pudo haber arrimado la cita del art. 41 del CCyC en la resolución apelada del 29/1/2026, cierto es que del propio contexto de esa decisión se desprende que no se trata en aquélla sobre la internación de la causante, como dispone el mencionado artículo, sino del traslado que establece el artículo 42 del mismo cuerpo legal, que reza -en lo que interesa ahora- que la autoridad pública puede disponer el traslado de una persona cuyo estado no admita dilaciones y se encuentre en riesgo cierto e inminente de daño, para sí o para terceros, a un centro de salud para su evaluación.
Situación que no es más que la dispuesta en la resolución apelada del 29/1/2026 , como quedó expuesto al ser transcripta la misma en el punto 1. de este voto.
Conclusión que quedó plenamente despejada, en ese sentido, al ser rechazada la revocatoria intentada, mediante la posterior decisión del 5/2/2026, al decir: “En ese sentido confunde la apelante el traslado para evaluación ordenado en el marco del art 42 del CCC con , en su caso , la eventual autorización de una internación involuntaria a instancias del equipo interdisciplinario de salud .-“.
Desde esa perspectiva, resultan inidóneos los agravios expuestos en el memorial del 30/1/2026 en tanto dirigidos a cuestionar que se haya dispuesto la internación de DD por no haberse cumplido -según se dice-, los extremos requeridos legalmente para proceder a una internación. Como -se repite- no se decidió internación, no puede predicarse que se hayan incumplido los recaudos (arg. art. 260 cód. proc.).
A todo evento, frente a los cuestionamientos sobre las circunstancias que aconsejaron el traslado para evaluación, es del caso señalar que se verifican, con entidad bastante, indicadores que tornan aconsejable el traslado ordenado para la evaluación de la causante, a poco que se observen las constancias que están en el trámite de fecha 29/1/2026, que no solo contienen la sugerencia del equipo interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer, sino también las manifestaciones efectuadas por familiares de la misma causante (v. adjunto denominado “denuncia policial – acta realizada”), sin que se adviertan en el expediente que se hayan anejado informes técnicos posteriores que aventen la situación puesta de manifiesto allí, más allá de las alegaciones unilaterales puestas de resalto en el memorial (arg. arts. 42 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
Por fin, la resolución no carece de fundamentación adecuada desde que fue dispuesto el traslado recurrido dando los argumentos por los que así se procedía, en tanto que -como se transcribió en el punto 1.- hizo hincapié en las circunstancias que también apunta este voto en el párrafo anterior (art. 3 CCyC).
En suma, corresponde, teniendo presente – ademas – el dictamen de la Asesora de Incapaces, que brega por el mantenimiento de la decisión apelada -desestimar la apelación deducida en subsidio el 30/1/2026 y, de consiguiente, confirmar la resolución de grado del 29/1/2026 en todos sus términos; para lo que se proceden a remitir las presentes a la judicatura de origen a fin de que -con habilitación de días y horas- arbitren las gestiones necesarias para la inmediata concreción de la manda judicial que aquí se ratifica (args. arts. 1710.b CCyC).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
1. Decretar la habilitación de días y horas inhábiles para resolver (arts. 15 Const. pcia. Bs.As. y 153 cód. proc.).
2. Desestimar la apelación deducida en subsidio el 30/1/2026 y, de consiguiente, confirmar la resolución de grado del 29/1/2026 en todos sus términos; para lo que se proceden a remitir las presentes a la judicatura de origen a fin de que -con habilitación de días y horas- arbitren las gestiones necesarias para la inmediata concreción de la manda judicial que aquí se ratifica (args. arts. 1710.b CCyC).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Decretar la habilitación de días y horas inhábiles para resolver (arts. 15 Const. pcia. Bs.As. y 153 cód. proc.).
2. Desestimar la apelación deducida en subsidio el 30/1/2026 y, de consiguiente, confirmar la resolución de grado del 29/1/2026 en todos sus términos; para lo que se proceden a remitir las presentes a la judicatura de origen a fin de que -con habilitación de días y horas- arbitren las gestiones necesarias para la inmediata concreción de la manda judicial que aquí se ratifica (args. arts. 1710.b CCyC)
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese también con carácter urgente en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/02/2026 15:57:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/02/2026 19:53:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2026 19:55:15 hs. bajo el número RR-14-2026 por BOMBERGER JOSE.

