Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen
Autos: “CARGILL S.A.C.I. C/ PUERTA SANDRO RUBEN S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte. 94876
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el pedido de aclaratoria del 14/11/25 contra la resolución del 12/11/25.
CONSIDERANDO.
En lo que aquí interesa, la resolución del 12/11/25 decidió: "...Tocante al pedido de regulación de honorarios por las tareas ante esta instancia, el mismo debe ser diferido hasta tanto sean regulados los honorarios correspondientes en el juzgado de origen, ello por cuanto las mismas giraron en torno a la determinación de la base pecuniaria (v. sent. del 17/10/24, 16/12/24; arts. 34.5.b. del cód. prov.;47 de la ley 14967; sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros)....".
Contra este tramo de la decisión el abog. Miano deduce aclaratoria pues, concretamente, considera que en éstos actuados se encuentran condiciones de regular los honorarios profesionales por tareas de Alzada dado que existe regulación de primera instancia y percibida por él (v. presentación del 14/11/25).
Sin embargo, como se dijo el 12/11/25, se trata de una incidencia para la determinación de la base pecuniaria dentro del tránsito del proceso principal que cuenta con significación económica propia, y ,además, para la retribución profesional por la labor incidental en Cámara, previamente deben regularse los estipendios correspondientes al juzgado de origen donde se inició la incidencia, pues debe mediar proporcionalidad entre ambas regulaciones (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros).
Por manera que, en los términos en que fue deducida la aclaratoria, no corresponde estimarla (arg. arts. 36.3 y 166.2 Cód. Proc.; arg. art. 47.b de la ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la aclaratoria de fecha 14/11/25.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/02/2026 10:21:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:51:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2026 12:10:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/02/2026 12:10:50 hs. bajo el número RR-30-2026 por TL\mariadelvalleccivil.

