Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen
Autos: “B., F. C/ B., S. A. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -96030-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., F. C/ B., S. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96030-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 26/8/2025 contra la resolución del 4/8/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El juzgado decidió fijar una cuota alimentaria para B., F. de 9 años de edad en la suma equivalente al 81% del SMVM que deberá abonar el progenitor B., S. A. en favor de su hija (v. resolución el 4/8/2025).
Frente a ello el demandado presento recurso de apelación con fecha 26/8/2025.
Sus agravios versan -en prieta síntesis- en que el juzgado incurrió en un error al considerar que el cuidado personal cotidiano de la niña es ejercido exclusivamente por la progenitora, omitiendo valorar que el padre la tiene bajo su cuidado efectivo 12 días al mes, lo que evidencia un cuidado personal compartido, con una diferencia de solo 6 días mensuales a favor de la madre. Aduce que se utiliza el SMVM como parámetro sin atender a su finalidad legal ni a las particularidades del caso lo que torna inapropiada su aplicación automática para fijar la cuota alimentaria y que aun tomando el Índice de Crianza como referencia, su correcta aplicación demuestra que el monto que correspondería abonar por el padre es sustancialmente menor al que actualmente deposita.
Agrega que la sentencia recurrida no pondera que el alimentante es padre de una segunda hija, circunstancia que debe ser considerada a fin de garantizar la igualdad entre los hijos y evitar la vulneración de los derechos alimentarios de la nueva criatura. Solicita se revoque el decisorio cuestionado (v. memorial del 16/9/2025).
2. En el escrito de demanda, la progenitora manifestó ser quien asume de manera exclusiva las tareas de cuidado cotidiano de la niña, tales como su traslado diario al hogar y a la escuela, la concurrencia a los controles médicos y su atención en caso de enfermedad, precisando asimismo que el demandado mantiene contacto con la niña únicamente durante los fines de semana, por cuanto en la semana le resulta imposible hacerlo por razones laborales (v. pto. II, hechos, escrito de demanda del 7/2/2024).
Dichas manifestaciones no sólo no fueron controvertidas, sino que además se encuentran corroboradas por el informe social producido en autos, del cual surge que la niña se domicilia junto a su madre y la pareja de ésta, circunstancia que permite tener por acreditado que la residencia principal de la niña F. M. se encuentra efectivamente en el domicilio materno (v. informe del perito asistente social del 25/6/2025).
Cabe destacar que el demandado no compareció a contestar la demanda, conducta procesal que habilita -como principio- a tener por reconocidos los hechos afirmados por la actora, en tanto la falta de contradicción importa una presunción favorable a la veracidad de los mismos (arg. arts. 354 inc. 1 y 840 del Código Procesal; conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales (…)”, Abeledo Perrot, 4ª ed. ampliada y actualizada, 2015, t. IV, pág. 792; cfr. esta Cámara, sentencia del 15/08/2023, autos “M., N. B. c/ L., P. D. s/ Alimentos”, Expte. 93770, RR-604).
En tal contexto, la valoración conjunta de la prueba producida en autos -en particular, el informe pericial social- y la conducta omisiva asumida por el demandado, permiten concluir que los hechos invocados por la actora no sólo se encuentran debidamente acreditados, sino que además no han sido desvirtuados por elemento probatorio alguno de signo contrario, lo que refuerza su eficacia convictiva conforme las reglas de la sana crítica racional (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
De dicha ponderación probatoria, efectuada a la luz de los principios que rigen el derecho de familia, así como de la postura procesal asumida por las partes, se desprende que el cuidado y la atención cotidiana de la niña recaen en mayor medida sobre la madre, quien asume de manera principal las tareas de crianza y asistencia diaria (arg. arts. 2 y 3 CCyC; 375, 384 y 431 del Cód. Proc.).
En ese marco, y considerando que la residencia principal de la niña se encuentra fijada en el domicilio materno, se activa la presunción de que es la progenitora quien afronta de manera preponderante los gastos ordinarios destinados a su sostenimiento -tales como un mayor número de comidas, traslados y atenciones cotidianas-, sin perjuicio de que también debe ponderarse el valor económico del trabajo de cuidado no remunerado que aquélla realiza, el cual integra el contenido alimentario en los términos de la legislación vigente (conf. Molina de Juan, Mariel F., Alimentos…, t. I, págs. 329 y ss., Rubinzal-Culzoni, 2025; arg. arts. 650 y 660 CCyC).
Ahora bien, en lo atinente al agravio vinculado con la utilización del salario mínimo, vital y móvil como parámetro para la fijación de la cuota alimentaria, cabe señalar que dicho criterio encuentra adecuada justificación ante la falta de acreditación de que el ingreso percibido por B. fuera distinto -ya sea mayor o menor-, carga probatoria que incumbía al propio alimentante (arg. arts. 375 y 165, párr. 3° cód. proc.).
Cabe recordar que el salario mínimo, vital y móvil constituye un parámetro legal objetivo, en tanto mínimo implica la menor remuneración que debe percibir en efectivo un trabajador sin cargas de familia por una jornada legal de trabajo; vital, que asegura la satisfacción de sus necesidades básicas -alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte, esparcimiento, vacaciones y cobertura previsional-; y móvil, que supone su adecuación periódica conforme las variaciones del costo de vida (conf. esta cám. sent. del 7/8/2015, Expte. 89407, L. 44, R. 56).
A ello se suma que el juzgado de origen efectuó un análisis complementario a partir del Índice de Crianza, sin que el recurrente haya formulado un agravio concreto y fundado respecto de dicho tópico, limitándose a expresar meras discrepancias con lo decidido. Tal insuficiencia argumental impide habilitar la revisión pretendida, razón por la cual el agravio debe ser desestimado (arg. art. 260 cód. proc.).
En relación con el argumento del recurrente vinculado a la existencia de otra hija, corresponde señalar que, tratándose de un recurso concedido en relación, no resulta admisible la introducción de hechos nuevos ni la producción de prueba en la segunda instancia (art. 270, 3° párrafo cód. proc.). En consecuencia, la alzada debe circunscribirse a revisar la decisión impugnada exclusivamente a la luz de los hechos y elementos probatorios oportunamente incorporados al proceso.
Pero aun prescindiendo de lo anterior, cabe destacar que el recurrente no ha acreditado que el cumplimiento de la cuota alimentaria aquí analizada comprometa el acceso a las necesidades básicas de su otra hija, ni ha demostrado de manera concreta, precisa y categórica que dicha obligación le genere un perjuicio directo y actual. La mera invocación de nuevas cargas familiares, desprovista de argumentos basados en hechos probados en la causa que denoten aquello, resulta insuficiente para conmover lo resuelto en la instancia de origen.
Por lo tanto, el planteo efectuado deviene improcedente y debe ser desestimado, en tanto no satisface las exigencias mínimas de fundamentación ni acreditación exigidas para la procedencia del agravio (arg. arts. 710 CCyC; 260, 375 y 384 del cód. proc.).
Se deriva de todo lo dicho, que debe confirmarse la cuota alimentaria fijada en sentencia, lo que no empece que, llegado el caso, el alimentante pueda promover cualquier petición de disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, mediante el trámite de los incidentes, tal como lo regula el artículo 647 del Cód. Proc., desplegando en su curso todo el potencial argumentativo y probatorio que considere oportuno y necesario, a los fines que se proponga (esta cámara, sent. del 19-11-2013, “G., N. M. c/ H., O. A. s/ Alimentos”, L. 44 R. 333; art. 647 Cód. Proc.).
Siendo así el recuso debe ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 26/8/2025 contra la resolución del 4/8/2025; con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 26/8/2025 contra la resolución del 4/8/2025; con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967). Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/02/2026 10:20:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:49:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2026 12:05:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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251200774003964909
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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