Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen
Autos: “B., B. C. Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
Expte. 96201
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/11/25 contra la resolución regulatoria del 11/11/25.
CONSIDERANDO.
a- De inicio ha de señalarse que el recurso del 20/11/25 fue concedido con el alcance y los efectos del art. 57 de la ley 14967 de modo que no correspondía dar traslado de los fundamentos del recurso en tanto esa normativa contempla la facultad de la fundamentación en el mismo acto de su interposición, pero no la sustanciación (v. puntos I y II de la providencia del 28/11/25; art. 57 ley cit.).
Sin embargo como fue el mismo juzgado el que desacertadamente corrió traslado del recurso, sin objeciones de la parte interesada, a fin de no vulnerar el derecho de defensa en juicio de la contraparte, debe tenerse en cuenta el memorial del 11/12/15 (arts. 34.5.a, b y c del cód. proc.; 18 Cons. Nac.).
b- El demandado de autos recurre los honorarios regulados en la resolución del 20/11/25, considerando, en resumen: que se trata de un proceso voluntario de homologación judicial de convenio privado de alimentos al que arribaron las partes por consenso, debiéndose considerar que existe una sola parte; que se omitió detallar las tareas realizadas por los profesionales, ni se tuvo en cuenta las pautas sobre las que se debía fundamentar la regulación, entendiendo que las tareas judiciales desempeñadas se limitaron a la presentación judicial del convenio privado; que la alícuota aplicada resultaba totalmente elevada y desproporcionada, calculándola en un 12 % de la base; reprochando, que se aplicaran aportes de un juicio contencioso, tratándose de uno de jurisdicción voluntaria. En definitiva, pidió se revocara la resolución apelada, reduciendo los honorarios profesionales de la Dra. A. L., A., y Dra. E. P., en el 50 % conforme lo establecido en el art. 9 II.- Inc.10, 28, 51, 55 y cctes. de la Ley 14.967 y se aplique una alícuota de 10% sobre el 50% de la base regulatoria (v. e.e. del 20/11/25).
Desde otra postura, la letrada L., A.,, solicitó que se estime parcialmente la apelación en lo que hace a la alícuota, aunque postulando que debía ser elevada del 12% al 17,5%, pues no resultaba procedente bajar la alícuota al 10% como lo proponía el apelante, dada la labor desplegada por las letradas, refiriéndose al esfuerzo, responsabilidad, dedicación y tiempo que las letradas emplearon para trabajar en el caso, lo cual a través de ello se logro alcanzar un acuerdo justo y acorde a las necesidades del niño.
Con todo, sostuvo que le asistía razón al recurrente respecto de la etapa cumplida conforme dispone el art. 28 inc. i y b de la ley 14967, por lo que debiera aplicarse una reducción del 50%. A su juicio, la fórmula correcta sobre la cual se deberían estimar los honorarios de las letradas es el siguiente: $13.167.264 – base regulatoria – x 17,5 % - alícuota – x 50% ) = $1.152.135,60 equivalente a 25,98 jus arancelarios. Con mas los aportes previsionales. Pidió se apliquen costas por su orden (e.e. del 11/12/25).
c- Puede comenzarse la revisión de la resolución apelada, evocando que, a criterio de la Suprema Corte, la homologación de los convenios a los que pudieren arribar los progenitores relativos a los alimentos para sus hijos no es un requisito para su validez. Como tales, su contenido y alcance no depende de que sean aprobados por parte del juez. Por caso, el 'plan de parentalidad', del articulo 655 del CCyC, no la requiere. Y puede agregase que tampoco las transacciones, aun aquellas concertadas para evitar un litigio (arts. 1642 del mismo cuerpo legal; SCBA LP C 119849 S 04/05/2016, 'P. ,C. c/ V. ,L. s/ Alimentos ', en Juba fallo completo).
Con ese marco, si puede entenderse como de jurisdicción contenciosa aquellos procesos donde se procura dirimir un conflicto de intereses entre dos o mas partes, mediante una sentencia razonablemente fundada y de jurisdicción voluntaria aquellos procedimientos encaminados a integrar o completar una declaración de voluntad de la o de las personas que lo promueven, que revisten la calidad de peticionarios, y requieren un pronunciamiento judicial que le otorgue que le transmita autenticidad, eficacia o relevancia, la presentación de la especie bien puede ubicarse entre estos últimos.
De tal suerte, a los efectos de la regulación de honorarios, los peticionarios de la homologación han de considerarse como una sola parte (Sosa, Toribio E., 'Código Procesal...', Librería Editora Platense, 2021, t. III, pág. 584 y 'Honorarios de Abogados Ley 14.967', misma editorial, 2018, pág. 108, comentario ala artículo 21 de la ley 14.967). Lo que implica una sola regulación, repartida -en principio- por mitades.
Luego, para hallar ese honorario, deben aplicarse los artículos 9:II.10, 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. y 39 de la ley 14.967.
La tarea a retribuir es la presentación del escrito del 11/9/2025, que contiene el acuerdo transaccional alcanzado por las partes, sin llegar a un juicio (art. 15.c de la ley 14.967)
La base económica se acordó en $ 13.167.264 ( $548.636 x 24 meses).
En cuanto a la alícuota, la apelante postula la aplicación de lo normado en el artículo 9, II, inc. 10 de la ley 14.967 , mientras que la abogada L., A.,, auspicia una alícuota del 17,5, que considera el promedio usual, a tenor de lo normado en el artículo 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967.
Cierto que esta última es corriente en este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria (v. sent. del 9/10/18 90920 "M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos" L.33 R.320, entre otros). Pero en casos de procesos contenciosos de alimentos. Mientras aquí se trata -se dijo ya- de jurisdicción voluntaria (arts. 1642 del CCyC; doc. art. 823 del cóod. proc.).
En cambio, lo reglado en el artículo 9, II, inc., 10 de la ley de aranceles, es más ajustado al caso. Desde que regula los acuerdos extrajudiciales, fijando un mínimo del cincuenta por ciento, de las escalas fijadas para los mismos asuntos por trámite judicial, conforme la misma ley.
Para un juicio de alimentos, el artículo 39 dispone en cuanto a las alícuotas aplicables, la escala del artículo 21. O sea del 10 al 25. De manera que la mitad del mínimo llevaría a un 5 %. Aplicado a la base regulatoria de $ $13.167.264, arroja la suma de $ 658.363,20. Suma que a Jus de $44.330, vigente al 29/10/2025 en que se denunció la base regulatoria, luego aceptada, a 14,85 Jus. (v. escrito del 29/10/2025; SCBA, Acuerdo 4.200).
Esto significa un honorario de 16,85 para cada abogada peticionante. Lo cual coincide con lo propuesto por la apelante, de manera que el recurso debe ser estimado (arts. 34.4. del cód. proc.).
d- Tocante al cuestionamiento dirigido contra los aportes profesionales, el juzgado solo expresó "....cantidad a la que se le adicionará el aporte de ley previsto en el art. 12 inc. a) de la ley 6716, modificada por ley 12.526; como así también por el porcentual respecto del IVA en caso que correspondiera (arts. 1, 9, 10, 21, 24, 39, 28, 39, 54 y 57 de la ley 14.967; Ac.4200/25 SCBA). ..", por lo que de acuerdo a lo resuelto anteriormente, es decir teniendo en cuenta el carácter de voluntario del juicio el aporte deberá ser del 5% a cargo del alimentante (arts. 34.4 del cód. proc.).
e- En cuanto a la imposición de costas pretendida por la parte apelada (v. e.e. del 11/12/25), la misma no procede por tratarse de una cuestión sobre honorarios y ser su fundamentación facultativa y por lo tanto tampoco la regulación de los honorarios en esta instancia (arts. 34.5.b. cód. proc.; 12, 31 y 57 ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 20/11/25 y fijar los honorarios de las abogs. A. L., A., y E. P., en sendas sumas de 16,85 jus. Con más la cantidad a la que se le adicionará el aporte de ley para los juicios voluntarios previstos en el art. 12.a y 21 de la ley 6716.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia N°1 - Sede Pehuajó - Trenque Lauquen.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/02/2026 10:18:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:46:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:59:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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