Fecha del Acuerdo: 10/2/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas _________________________________________________
Autos: “L., G., J. P. C/ R., E. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y REGIMEN COMUNICACIONAL”
Expte.: -95364-


TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 30/6/2025 contra la resolución del 27/6/2025.
CONSIDERANDO: 
1. Sin perjuicio de la providencia de cámara del 11/11/2025 que pasó los autos a despacho para resolver "la apelación del  30/6/2025 contra la resolución del 24/6/2025", es de aclarar que el decisorio rebatido data del 27/6/2025. Desinterpretación que -al amparo de los principios celeridad, economía procesal, oficiosidad y tutela judicial efectiva que rigen los procesos de esta índole- cabe subsanar aquí mismo; lo que así se dispone (args. arts. 706 y 709 del CCyC; 15 Const. Pcia. Bs. As.; 34.4 y 34.5.e del cód. proc.). 
2. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 27/6/2025 la judicatura foral resolvió: "I)  No hacer lugar a la medida cautelar de reintegro y cuidado unilateral requeridas. II) Imponer las costas del presente en el orden causado no pudiendo hablar de vencedores ni vencidos, pues los hechos acontecidos pudieron dar motivo para que el progenitor tema por el bienestar de su hijo (art. 68 y 69 CPCC)..." (remisión a los fundamentos de la resolución apelada).
3. Ello motivó la apelación del progenitor del pequeño de autos, quien -en muy prieta síntesis, a los efectos de la decisión a adoptar por ahora- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
En primer término, sobrevuela los antecedentes de la causa y enfatiza que el centro de vida de su hijo estuvo asentado en el hogar paterno hasta el 11/8/2025. Fecha en que su progenitora, en compañía de su padre, lo sustrajeron en franca violación de la prohibición de no innovar oportunamente decretada por la instancia inicial; cuya vigencia se había fijado en un plazo de seis meses. 
En ese trance, el recurrente agrega que la pieza confutada solo tuvo en cuenta los primeros informes socio-ambientales producidos en fechas 23/8/2025 y 17/8/2024 -adjuntos a la presentación del 21/10/2024- en la vivienda en la que la accionada residía con su progenitor; lo que tampoco pudo ser comprobado, en tanto aquélla refería que él se encontraba trabajando, si bien pernoctaba en el lugar. Al respecto, refiere que demandada -por entonces, menor de edad- e hijo estuvieron viviendo solos por algún tiempo en el paraje rural "El Poñi"; puesto que el progenitor de la accionada -abuelo paterno de su hijo- solamente la ayudó a trasladar al niño en forma ilegítima y unilateral, mas sin ánimos de hacerse cargo de su hija ni de su nieto. 
Prueba de ello, aduce, resultan los datos aportados en los informes relevados que dan cuenta de la deserción de la demandada de sus estudios secundarios; lo que deriva -infiere- en las escasas posibilidades laborales a las que pueda acaso acceder, en función de su instrucción educacional incompleta. 
De otra parte, resalta que el último informe socio-ambiental de fecha 12/4/2025 producido por el Juzgado de Familia de Curuzú Cuatiá, con asiento en la provincia de Corrientes, hizo saber que la progenitora del niño se encuentra viviendo con la familia materna; la que también está integrada por su padrastro, a quien ella sindicó como su abusador en el marco de autos vinculados "L.G., J.P. c/ R., E.A. s/ Protección contra la Violencia Familiar" (expte. 36788/2024). 
Sobre el particular, destaca que -en aquella oportunidad- la madre de la accionada -es decir, la abuela materna de su hijo- se comprometió a realizar las denuncias pertinentes pero no cumplió con ello; panorama cuya peligrosidad -asevera- debe ser debidamente evaluada en aras de elucidar el interés superior del niño. Así, arguye que no es cierto que el padrastro de la madre de su hijo no viva en el mismo domicilio como intentó consignar la abuela materna al decir -en contexto de producción de los mentados informes- que su pareja se encontraba en forma circunstancial realizando reparaciones; no siendo tampoco cierto -asegura- que él no abone cuota alimentaria en favor de su hijo, como aquéllas han referido. Adjunta a los efectos de robustecer su tesitura prueba documental en tal sentido.
En esa línea, resalta la opinión de la abogada del niño designada en representación de su hijo JN (es de notar que, para cuando el recurso fue interpuesto, tanto la progenitora accionada también era menor de edad, habiéndosele designado -asimismo- abogado del niño para actuar en el marco de las presentes); quien se pronunció en favor del reintegro por él peticionado.                                          
Con ese anclaje, puntualiza que -si bien la judicatura foral consideró que las necesidades básicas de su hijo están actualmente cubiertas bajo la órbita de cuidado de su progenitora; pese a reconocer que el traslado del pequeño fue ilegítimo. Adiciona que los autos vinculados de mención aportan valor probatorio sobre el tópico, en tanto se encuentra agregado con fecha 7/8/2024 el ámbito de calidez del hogar paterno y la red de contención del grupo conviviente, en las jornadas previas a la antedicho traslado inconsulto que dio origen a la restitución que pretende. 
Apunta también que, a la fecha del memorial en despacho, hace más de once meses que no ve ni siquiera por video-llamada al niño atento la falta de voluntad evidenciada -según dice- por la progenitora. A lo dicho, suma que el modo en que el pequeño fue trasladado, sumado a los antecedentes personales del padrastro de la accionada quien convive junto a ésta y el niño, a más de las constancias de autos que dan la pauta del ámbito de cuidado que recibía mientras residió en el hogar paterno; tornan -a su criterio- aconsejable la recepción del recurso impetrado y la orden de inmediata restitución de su hijo a su domicilio (v. memorial del 15/7/2025).
4. Sustanciada la pretensión recursiva con la contraparte y los efectores intervinientes -es decir, asesor ad hoc y abogada del niño JN-, la progenitora brega por su rechazo. Ello, en el entendimiento de que dicho planteo omite deliberadamente el contexto de violencia de género y violencia familiar que operó como plataforma a la decisión de trasladarse junto a su hijo al lugar en el que actualmente residen. 
Hace mención, en aras de tonificar su postura, a los informes producidos que dan cuenta -a su juicio- del buen estado en el que tanto ella como el pequeño se encuentran; a más del apoyo que ella recibe por parte de su grupo familiar conviviente, el que -remarca- no se encuentra integrado por ninguna persona que posea indicadores de peligrosidad y/o riesgo en los términos planteados por el quejoso.    
En ese sendero, destaca que -en función del tiempo transcurrido entre que se suscitó el traslado de ambos a la provincia de Corrientes y la fecha de la evacuación de traslado que se reseña- el niño ha desarrollado vínculos afectivos y rutinas saludables; lo que permite concluir -conforme a su criterio- que la denegatoria de la cautelar promovida ha de ser rechazada (v. contestación del 11/8/2025). 
De otra parte, el asesor interviniente advierte que debe prevalecer el interés superior del niño sobre eventuales conflictos parentales y que el cambio de centro de vida no puede analizarse como conducta reprochable si no hay riesgo ni mala fe. Por ello, sostiene que corresponde convalidar el nuevo centro de vida del pequeño en la localidad de Sauce, Provincia de Corrientes; recomendando, en su caso, la fijación de un régimen de comunicación respetuoso del interés del niño, de carácter progresivo, garantista, flexible, priorizando la continuidad del niño en la mentada localidad junto a su progenitora en el entendimiento de que no existe elemento de riesgo, ni ocultamiento, ni afectación del derecho del otro progenitor a vincularse con su hijo (v. dictamen del 18/8/2025).
5. Se adelanta que, al margen de la fenomenología cautelar que el apelante le imprime a la pretensión recursiva en despacho consistente en la revocación de la medida de reintegro por él oportunamente promovida (pues, cuadra apreciar que los gravámenes traídos no aluden a lo resuelto también en el acápite I de la resolución rebatida del 27/6/2025 respecto del cuidado unipersonal oportunamente vehiculizado como acción principal); no luce concluyente el hilo argumentativo aportado a los especiales fines perseguidos (args. arts. 34.4 cód. proc.).
Pues, por una parte, el temperamento evidenciado por la accionada en contrapunto con los despachos cautelares por entonces vigentes, no resulta -por sí- determinante para la recepción de la apelación bajo análisis sin perjuicio de las acciones que el recurrente pudiera iniciar contra aquélla a los efectos que estimare corresponder pero que, desde luego, exceden el objeto de estos autos en función de estrecho marco procesal que esta incidencia habilita. Entretanto, por la otra, a más de que la probanza producida resulta desactualizada para valorar los indicadores de urgencia y riesgo del cuadro de situación planteado a esta cámara, no se debe perder de vista que el pequeño JN es el protagonista indubitado del proceso que aquí se ventila (arg. art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; y 2 y 3 del CCyC).
Panorama que compele a maximizar los principios, entre otros, de interés superior del niño y tutela judicial efectiva en atención a que el decisorio que emerja del tratamiento de las presentes debe mantener especial apego al deber de previsión jurisdiccional de conculcar situaciones que resulten traumáticas para aquél y adversas a su prerrogativa reconocida a un desarrollo pleno; lo que -en puridad, a razón del tiempo transcurrido entre la conflictiva suscitada, la prueba rendida, la interposición del recurso y la fecha de la presente- no se avizora con claridad [arg. art. 706 inc. c) y 1710 del CCyC]. 
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1. Encomendar al Equipo Técnico del Juzgado de Paz de Villegas la elaboración de un informe actualizado del escenario litigioso presentado ante esta cámara; con especial énfasis -desde el ámbito de experticia psicológica, al margen de los valiosos aportes que puedan efectuarse desde la órbita del trabajo social- en el impacto que pudiera acaso tener la recepción de la pretensión recursiva incoada a tenor de la corta edad del pequeño, lo que sería la estabilidad del estado de cosas imperante y la separación de su progenitora. Toda vez que, según se aprecia, la apelación impetrada se circunscribe a solicitar que se ordene el reintegro del infante al hogar paterno, sin mayores aditivos respecto a la continuidad del vínculo materno-filial en lo sucesivo, si así se dispusiera. 
Ello, más todo otro dato que los profesionales intervinientes juzguen de entidad para la ulterior elucidación de la conflictiva del grupo familiar involucrado; para lo que podrá articular gestiones nuevamente -de ser menester- con la justicia foral correspondiente al lugar de residencia actual del niño de autos [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; y 34.4, 34.5.b y  457 del cód. proc.].
2. Exhortar a los efectores involucrados -asesor ad hoc y abogada del niño- a propender, con la premura que aconsejaría la obstaculización del vínculo paterno-filial denunciada por el recurrente, un relevamiento del cuadro de situación imperante respecto del particular; y, en caso de constatarse la vigencia de tal evento, emprender, en la medida de lo posible, las gestiones de corte auto-compositivo que los profesionales estimaren corresponder en aras de conculcar todo accionar, por parte de los adultos involucrados, que acaso pudieran menoscabar la prerrogativa de JN de consecución de un desarrollo pleno. Ello, interín se produce la prueba consignada en el acápite 1 de la presente [arg. art. 3 Convención de los Derechos del Niño; y 2, 3, 706 inc. c) y 1071 del CCyC].
3. Suspender la providencia de cámara de fecha 11/11/2025 que resolvió pasar los autos a despacho en los términos del artículo 270 del código de rito, en orden a lo dispuesto en los acápites 1 y 2 de esta pieza. 
Notificación automatizada a las partes y al Juzgado, sin oficio (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado. 

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/02/2026 10:15:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:35:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:49:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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