Fecha del Acuerdo: 10/2/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

Autos: “G., A. P. C/ Z., A. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -96077-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., A. P. C/ Z., A. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96077-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de los días 1/7/2025 contra la resolución del 13/6/2025 y la del 21/8/2025 contra la resolución dictada ese mismo día?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sobre la apelación del 1/7/2025 contra la resolución del 13/6/2025
El juzgado de primera instancia fijó en la suma de $276.617,74 mensuales los alimentos provisorios que el demandado debía abonar en favor de su hija menor M. A. Z., de 15 años de edad. Para ello, tomó como base la Canasta Básica Total (CBT) publicada por el INDEC, correspondiente a adultos equivalentes, cuyo valor ascendía a $359.243,83, aplicando un coeficiente del setenta y siete por ciento (77%) acorde a la edad de la adolescente (v. resolución del 13/6/2025).
Contra dicha decisión, el progenitor interpuso recurso de apelación en la misma fecha, sosteniendo que el monto fijado resultaba excesivo y de imposible cumplimiento, por cuanto comprometería su propia subsistencia y la de su grupo familiar conviviente -integrado por su esposa y dos hijas menores-. Alegó que el magistrado de grado se limitó a efectuar un cálculo meramente aritmético sobre la base de la CBT, sin ponderar su real capacidad económica ni las restantes circunstancias relevantes del caso. En consecuencia, solicitó se revoque la resolución apelada o, subsidiariamente, se reduzca la cuota alimentaria fijada (v. memorial del 15/7/2025).
Adelanto que el recurso no puede prosperar.
En primer término, cabe señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -ya sea pactada entre las partes o fijada judicialmente- no obsta a la posibilidad de establecer una cuota provisoria de mayor entidad en el marco de un incidente de aumento, siempre que existan elementos de juicio que permitan justificar, al menos prima facie, la verosimilitud del derecho invocado respecto de la procedencia de dicha mayor prestación (v. esta cám., sent. del 20/8/2013, autos “R., R. S. c/ F., C. D. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”, expte. n.° 88.682, Libro 44, Reg. 242).
Asimismo, no puede perderse de vista que los alimentos provisorios poseen naturaleza cautelar, en tanto constituyen un anticipo de tutela jurisdiccional del derecho alimentario, quedando subordinados -en cuanto a su definitividad- a lo que se resuelva en la sentencia que ponga fin al proceso principal (conf. JUBA, sumario B357297; CC0203 LP 127434, RSI 116/20, 20/5/2020, voto del Dr. Soto).
En la actualidad, la adolescente cuenta con 15 años de edad, circunstancia que permite presumir -aun atendiendo exclusivamente a la variación etaria- una modificación sustancial de sus necesidades respecto de aquellas existentes al momento de celebrarse los acuerdos oportunamente homologados. En este contexto, resulta procedente efectuar una nueva ponderación de la razonabilidad y suficiencia de la cuota alimentaria, a fin de asegurar la adecuada satisfacción de tales necesidades, sin desatender la etapa procesal en la que se encuentra la causa (arg. art. 659 CCyC; v. expte 15521, resolución homologatoria del 28/10/22 y expte. 14217, resolución también homologatoria del 20/10/2021, en tramite por ante el mismo juzgado).
Este tribunal ha recurrido en forma reiterada a la Canasta Básica Total (CBT) como parámetro objetivo para la determinación de las necesidades del alimentado conforme a lo dispuesto por el art. 659 del CCyC, en tanto dicho indicador contempla no solo los requerimientos alimentarios estrictos, sino también los bienes y servicios no alimentarios indispensables para el desarrollo integral de la persona, fijando el umbral mínimo necesario para no caer por debajo de la línea de pobreza. En contraste, la Canasta Básica Alimentaria (CBA) se limita a delimitar el umbral de indigencia.
En consecuencia, el parámetro empleado por el juez de grado resulta coincidente con el criterio sostenido por este tribunal, motivo por el cual la suma fijada no puede reputarse excesiva ni desproporcionada, en tanto se ubica por encima de la línea de pobreza y aparece razonablemente adecuada para satisfacer las necesidades de la adolescente, conforme surge del cálculo efectuado sobre la CBT vigente ($365.177,35 × 77%).
A ello se suma que los informes elaborados por el INDEC revisten carácter oficial, público y se encuentran sujetos a actualizaciones periódicas, lo que permite aplicar una metodología objetiva y uniforme, reduciendo márgenes de discrecionalidad judicial y brindando previsibilidad a las partes.
Por último, no puede soslayarse que, según los propios dichos del apelante, además del cumplimiento de la cuota alimentaria anterior, ha venido afrontando en forma directa diversos gastos adicionales en favor de su hija -tales como indumentaria, esparcimiento y mercadería- (v. punto IV del escrito del 1/7/2025), circunstancia que no solo no desvirtúa, sino que refuerza la razonabilidad del nuevo monto provisorio fijado (conf. art. 34 inc. 4° CPCC; v. memorial del 15/7/2025).
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento de los alimentos, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión, incluso respecto de los ingresos del alimentante, quien en su “contestación de demanda” y en el memorial se limita a decir que realiza tareas “como molinero” de forma independiente, sin ingresos fijos y sujeto a la variabilidad del mercado pero sin siquiera señalar los ingresos que percibe por las mismas (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.v. pto. V del escrito del 1/7/2025).
Siendo así, el recurso debe ser desestimado.

2. Sobre la apelación del 21/8/2025  contra la resolución dictada ese mismo día
Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 21/8/2025 el juzgado resolvió -en cuanto aquí interesa- :"... Habiéndolo omitido, intímase a  (...) y a la  Dra. Pizzorno  a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de dar intervención a los Organismos Correspondientes..."  (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).  
 Ello motivó la apelación de la nombrada, cuyos gravámenes estribaron -en esencia- en la caracterización del régimen relativo a la figura del defensor oficial y la violación del principio de gratuidad del cual aquél está imbuido. Ello, a más de la errónea -a su parecer- aplicación de la doctrina legal del cimero Tribunal provincial para robustecer su tesitura (v. escrito recursivo del 26/8/2025). 
Sustanciados el ataque recursivo con la Caja de Abogados y con el Colegio de Abogados de la  Provincia de Buenos Aires, la causa se encuentra en condiciones de ser analizada (remisión a escritos  de fecha 29/8/2025 y 5/9/2025).
 Ahora bien. Toda vez que esta cámara ya se ha pronunciado -en forma sostenida- sobre el particular, se ha de reiterar "que los letrados designados como letrados ad hoc no son asesores ni defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA.            Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función de aquellos, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).  Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, "Bianco" (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que "...Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. "a", 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) [...] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. [...] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. "a", parte final, de la ley 6.716...". En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA  que si el letrado interviene por haber sido designado defensor o asesor ad hoc, debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del "Jus previsional" al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.        Lo mismo cabe concluir respecto del denominado "Bono ley 8480", que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.  Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para "los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados", por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.). En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el "Jus previsional" como el "Bono" previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480)" [v. esta cámara, resolución del 30/10/2025, registrada bajo el nro. RR-1027-2025, en autos "R., A.S. c/ V., E.A. S/ Incidente De Alimentos (Aumento)"  -expte. 96050-, entre muchos otros].
Por lo expuesto,  el recurso debe ser desestimado (art 34.4 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.          

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar la apelación del 1/7/2025 contra la resolución del 13/6/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
2. Desestimar la apelación del 21/8/2025 contra la resolución dictada ese mismo día.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 1/7/2025 contra la resolución del 13/6/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
2. Desestimar la apelación del 21/8/2025 contra la resolución dictada ese mismo día.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/02/2026 10:15:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:33:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/02/2026 11:47:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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