Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia
Autos: “P., M. A. C/ O., M. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte. 95612
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/11/25 contra la regulación de honorarios del 2/10/25.
CONSIDERANDO.
Los honorarios regulados con fecha 2/10/25 a favor de la Abogada del Niño, fijados en 20 jus, fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires por considerarlos elevados mediante el recurso del 4/11/25 (art. 57 ley 14967).
La letrada Scala argumenta, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, que los honorarios fijados deben ser reducidos, pues considera que las tareas realizadas no han tenido ninguna complejidad, y así no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas (v. escrito del 4/11/25; art. 57 ley 14967).
Primeramente, como parámetro regulatorio, cabe señalar que tratándose el caso de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley 14967); ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
A partir de lo expuesto, considerando que la tarea desarrollada por la abog. M. V. Ameijeiras, en su carácter de Abogada del Niño, consignada en la resolución apelada y no cuestionada por la apelante "...consistiendo éstas en las presentaciones electrónicas de fecha 26/03/2025, 3/4/2025, 12/05/2025, 30/5/2025 ( fecha en la cual se realizaron tres presentaciones en total), y 9/6/2025...", en este tramo del proceso resulta más adecuado y proporcional fijar una retribución de 15 jus en consonancia con el desempeño cumplido en relación a los tres menores de autos (arts. 2, 3 y 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Así, el recurso del 4/11/25 debe ser estimado y fijar los honorarios de la abog. A.,, como Abogada del Niño, en la suma de 15 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 4/11/25 y fijar los honorarios de la abog. M.V. A.,, como Abogada del Niño, en la suma de 15 jus.
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz de Rivadavia.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/02/2026 12:58:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 04/02/2026 16:51:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/02/2026 09:45:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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