Fecha del Acuerdo: 3/2/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas

Autos: “G., Y. C/ F., F. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
Expte.: -96014-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., Y. C/ F., F. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. -96014-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 15/9/2025 contra la resolución del 4/9/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La progenitora Y. G., en representación de su hijo menor promueve las presentes actuaciones solicitando la homologación del convenio de Cuidado personal, Régimen de Comunicación y Alimentos, suscripto por el progenitor demandado F. F..
Ante ello el juzgado, previo a todo otro trámite, resuelve que corresponde citar al demandado F. F., para que dentro del plazo de cinco (5) días, o del plazo mayor que pueda resultar en razón de la distancia, comparezca personalmente a reconocer la firma que se le atribuye bajo apercibimiento que, en el caso de no hacerlo sin causa justificada, o de no contestar categóricamente, se la tendrá por reconocida y se procederá a su homologación sin más trámite (res. del 30/05/2025).
El demandado termina notificándose personalmente el 24/06/2025 al concurrir al juzgado de paz y retirar la cédula, (v. informe oficial de justicia del 25/06/2025).
El 3/7/2025 comparece nuevamente el demandado con su letrado patrocinante ante el juzgado, para dejar constancia que la firma inserta en el convenio que se pretende homologar no es suya.
En virtud de ello, el juzgado decide recibir la causa a prueba por el término de 30 días, y atento la negación de firma formulada en acta de audiencia de fecha 03/07/2025, resuelve que deberá producirse prueba pericial caligráfica en los términos y con el alcance del art. 526 C.P.C.C. (res. del 11/07/2025).
Ello es cuestionado por la actora, al sostener que la presentación del demandado ha sido realizada extemporáneamente el 3/7/2025, por manera que solicita que se deje sin efecto la apertura a prueba y los demás efectos derivados de la presentación extemporánea del demandado, dictándose sin más la sentencia respectiva (esc. elec. del 16/07/2025).
Se hace lugar a lo peticionado por la actora, argumentando que la providencia de fecha 30/05/2025 ha sido notificada al accionado en fecha 24/06/2025 -conf. informe agregado el 25/06/2025, y en función de lo prescripto por el art. 240 segundo párrafo del C.P.C.C., se decide revocar el proveído de fecha 11/7/2025 y declarar extemporánea la manifestación de fecha 3/7/2025 donde el demandado desconocía la firma del convenio (res. del 4/08/2025).
Finalmente el 4/09/2025 se dicta sentencia donde se sostiene que atento que la citación de fecha 30/5/2025 ha sido desoída dentro del plazo legal establecido sin haberse acreditado justa causa (conf. céd. de 25/6/2025 y resolución de fecha 04/08/2025), haciendo efectivo el apercibimiento decretado, corresponde tener por reconocido el documento adjuntado en el trámite de fecha 22/5/2025.
Y en virtud de ello decide homologar el convenio sobre alimentos celebrado entre las partes el día 23 de abril de 2025.
Esta decisión homologatoria es cuestionada por el demandado, quien en su memorial sostiene que debe revocarse lo decidido porque el convenio homologado no acredita haber sido redactado por un profesional del derecho que pueda haber asistido a  las partes, ni que estas tuvieron asesoramiento previo en tal norte, no tiene la firma indubitada y en el acto procesal del 03.07.2025 mi cliente desconoció la firma que se le atribuye.
Aclara que es cierto que concurrió de manera extemporánea a la citación pero a su criterio la contundencia en la negación de la firma atribuida más las circunstancias colaterales, obligan al juez a través de las facultades procesales que posee requerir  medidas para mejor proveer. Insiste en que en autos se impone articular como acto extraordinario la producción de la prueba caligráfica porque el derecho de familia   tiene particularidades que exigen a la partes, y en particular a la judicatura, un comportamiento funcional adecuado a las circunstancias.
2. En principio, cabe señalar que el propio apelante reconoce que se presentó extemporáneamente a desconocer la firma que se le atribuye obrante en el convenio homologado.
Y cierto es que la citación en el plazo de 5 días que fuera otorgado para ello, fue dispuesta bajo apercibimiento que, en el caso de no hacerlo sin causa justificada, o de no contestar categóricamente, se la tendrá por reconocida y se procederá a su homologación sin más trámite (res. del 30/05/2025).
De modo que no habiéndose expuesto alguna causa justificada de los motivos que le impidieron presentarse en el plazo otorgado por el juzgado a reconocer la firma, haciéndolo tardíamente, ni siquiera al fundar el recurso bajo examen, su conducta tornó operativo el apercibimiento contenido en la citación, por manera que el apercibimiento fue correctamente aplicado, sin que el desconocimiento efectuado fuera del plazo concedido pudiera tener algún efecto sobre ello (art. 155 cód. proc.).
Por otro lado, respecto de los expedientes existentes entre las partes que el apelante considera imprescindible tener a la vista cierto es que no se indica concretamente como inciden como para que no debiera haberse tomado la decisión homologatoria cuestionada mediante esta apelación (arg. art. 242 y 260 cód. proc.).
Por ello, los agravios vertidos por el apelante son insuficientes para modificar la decisión apelada.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 15/9/2025 contra la resolución del 4/9/2025.
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 15/9/2025 contra la resolución del 4/9/2025. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Tres Lomas.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/02/2026 08:02:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2026 11:41:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2026 12:01:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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