Fecha del Acuerdo: 3/2/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

Autos: “ACOSTA, PATRICIO JESUS C/ CERDEIRA, MICAELA ESTEFANIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -96085-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ACOSTA, PATRICIO JESUS C/ CERDEIRA, MICAELA ESTEFANIA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -96085-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 13/10/2025 contra la resolución del 8/10/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Contra la decisión que otorga al actor el beneficio de litigar sin gastos, interpone la demandada recurso de apelación (res. del 8/10/2025 y recurso del 13/10/2025). El recurso se concede, y presentado el memorial, su traslado no es respondido por el actor (ver res. del 14/10/2025, memorial del 21/10/2025 y res. 22/10/2025).
Postula la apelante, que la magistrada realizó una errónea valoración de la prueba, ya que según afirma, surge del propio expediente que el solicitante posee actividad económica estable y patrimonio suficiente para afrontar las costas del proceso principal de alimentos.
En ese sentido, hace referencia a la contestación del oficio a la Municipalidad de Salliqueló, quien informa que el actor posee habilitación comercial vigente desde el 6/10/2010, en el rubro bicicletería; de la consulta a ARCA resulta que el actor se encuentra inscripto como Monotributista categoría A desde 05/2016, y agrega que de los movimientos bancarios del Banco de la Provincia de Buenos Aires, febrero 2025, se desprende que el actor percibió  la suma de  $1.136.158, lo cual, a su criterio, contradice la alegada carencia. Por otro lado, las tasaciones de los vehículos de propiedad del actor (un Renault 12 año 1980, VW Senda 1994 y motocicleta Rouser 220 año 2011) arrojan valores de mercado que en conjunto superan los $ 5.000.000.
Concluye que con esos elementos se acredita que el peticionante no se encuentra en situación de indigencia ni de carencia patrimonial, sino que dispone de bienes registrables y flujo económico regular, sumado a que el actor no probó que vive con lo justo, y la jueza, trasladó indebidamente la carga probatoria.
Cuestiona las declaraciones testimoniales por carecer de objetividad, en tanto los testigos declaran tener amistad con el actor, son personas de su entorno cercano, lo cual afecta su imparcialidad y, por ende, su fuerza de convicción.
Agrega que A., al absolver posiciones, reconoció que solventa por sí mismo sus necesidades básicas, que posee bicicletas para comercialización, y que realiza actividades recreativas  como asistir a carreras automovilísticas y viajar anualmente a la localidad de Bahía San Blas para practicar pesca deportiva; con lo cual, tales manifestaciones desvirtúan el alegato de precariedad económica y evidencian una capacidad contributiva incompatible con el beneficio otorgado (ver memorial de fecha 21/10/2025).
2. Siendo la falta de recursos económicos una cuestión de hecho, le corresponde al juez determinar, de acuerdo a las constancias de autos, cuando una persona carece de medios suficientes para afrontar los gastos de un proceso, debiendo, por lo demás, apreciarse con criterio amplio la prueba rendida en tal sentido (cfrme. causa este Tribunal, 8/5/03 “R., M. A. Y OTRO S/ Beneficio de Litigar sin Gastos” L. 32. R. 97 , arts. 79, 80, 82, 83, 84 y concs. cód. proc.).
Aunque tratándose en el caso, de un beneficio en el marco de un proceso de alimentos debe ser más riguroso el análisis y restrictiva su concesión.
Eso así, el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos al alimentante debe ser analizado con criterio relativamente estricto, pues esa regla podría quedar de alguna manera desvirtuada si, pese a serle impuestas las costas, fuera a la ligera relevado de su pago hasta mejorar de fortuna (esta Cámara en autos “M., R. A. C/ S., V. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”, expte. nro. 99205, sentencia del 11/2/202, libro 52 registro 13, citado en autos Autos: “G. J. H. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” , Expte.: -95623, RR-648-2025, 6/8/2025).
A ello, se agrega, que “no es dable exigir al peticionante del beneficio una prueba tan exhaustiva o minuciosa de la alegada carencia de recursos ni del hecho de tener el reclamante lo indispensable para su subsistencia, pues de tal forma se estaría vedando en la práctica la posibilidad de su obtención” (Cám. Apel. Civ. y Com. de Quilmes, sistema JUBA sumario B2900021).
Con ese norte, se tratará el recurso interpuesto.
Así las cosas, al compulsar por la mev el proceso principal, es posible conocer, los costos que de mínima irrogó aquél juicio, así a la letrada de la parte actora (aquí de la apelante) se le reguló la cantidad de 37,868 jus (28,401 jus más 9,467 jus), representando hoy una suma por encima del $ 1.600.000, ello sin considerar aportes e IVA .
Y bien, se sabe que el peticionante puede solventar con sus ingresos, sus necesidades básicas. También que tiene una bicicletería, y que los arreglos que realiza tienen un costo de entre $ 3.000 y $ 50.000, aunque no se ha indagado o aportado otros datos que permitan conocer cuál es el ingreso aproximado del actor derivado de su actividad, es decir, no se conoce cuántos arreglos realiza, o cuántas bicicletas usadas o nuevas vende mensualmente. Y que pueda solventas sus gastos básicos, sin conocer sus ingresos, no es un dato relevante a los fines de este juicio.
La apelante hace referencia a que el peticionante reconoció que concurre a las carreras automovilísticas y que viaja a pescar a la Bahía de San Blas. Más estos datos poco aportan a los fines que aquí se ventilan, en tanto no es posible tener por acreditado que ello le irrogue al actor, algún costo. Aquí puede traerse a colación lo declarado por el testigo Sauer, quien manifestó que el último viaje a San Blás se lo pagó él al actor, y que además son viajes muy económicos, donde se prioriza la pesca y se ahorra en lo demás (ver declaración testimonial acta de audiencia 27/3/2025, art. 456 cód. proc.).
En cuanto a los reparos y la tacha de imparcialidad de los testigos, he de señalar que sus testimonios son coherentes con la demás prueba rendida en la causa, y no se advierte que resulten inútiles a fin de conocer el perfil económico del solicitante, en tanto confrontadas con las demás pruebas aportadas, éstas no son aptas para descalificarlas, sino que por el contrario tienden a probar la insuficiencia de recursos del requirente (arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
Aún cuando pudiera otorgarse alguna significación al informe del Banco de la Provincia de buenos Aires, que daría cuenta que en el mes de febrero 2025 el actor percibió  ingresos por  $1.136.158, la situación sólo se habría verificado en el mes de febrero -como lo señala la propia apelante-, evidenciándose un ingreso discontinuo que no tuvo repetición, y del cual no se han aportado mayores precisiones del origen de esos fondos (art. 375 cód. proc.).
Por último, que el actor sea titular de dos automotores y una moto, sin otros elementos de convicción, poco dice de la situación económica financiera del peticionante, máxime que los vehículos son antiguos, y que como indica la apelante de bajo valor económico (art. 384 cód. proc.).
No puedo soslayar, que la prueba de la demandada apuntó a acreditar que el actor poseía bienes, o ingresos suficientes, más en su afán, no sólo que no pudo demostrarlo (art. 375 del cód. proc.), sino que además aún cuando se tuviera por probado que el actor puede solventar sus necesidades básicas, ello no conlleva a concluir sin más, que pueda asumir los costos y costas del proceso de alimentos; máxime que, sobre este último aspecto, nada se ha intentado acreditar (art. 84 cód. proc.).
Por ello el recurso se desestima.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución de fecha 8/10/2025, sin costas, por no haber merecido el recurso, resistencia del actor.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución de fecha 8/10/2025, sin costas, por no haber merecido el recurso, resistencia del actor. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/02/2026 08:01:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2026 11:40:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2026 11:58:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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