Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “LUNA ANAHI C/ BARRERA ADRIANA BEATRIZ Y OTRO/A S/ RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
Expte.: -94109-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 29/10/25 y 31/10/25 contra la resolución regulatoria del 27/10/25.
CONSIDERANDO.
a- Se trata de revisar los honorarios regulados en un juicio con trámite sumario en el que se ha producido prueba y se dictó sentencia de mérito (v. trámites del 21/10/20, 4/11/20, 7/4/21, 24/6/21, 20/9/21, 7/5/22, 15/2/22, 22/2/22, 7/8/23 y 15/8/23; arts. 15c., 16, 21, 28, 40 y 57 ley 14967).
b- Dentro de ese contexto, en el caso, tratándose de un juicio tal (4/11/20) y habiéndose cumplido la totalidad de las etapas (art. 28.b, y ver trámites del 7/4/21, 24/6/21, 20/9/21, 7/5/22, 15/2/22, 22/2/22, 7/8/23 y 15/8/23), sobre el valor económico tenido en cuenta y no cuestionado de $3.133.327.65, habría que partir de la aplicación de una alícuota promedio usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165 entre otros).
Así se llega a un estipendio de 12,37 jus para los abogs. que asistieron a la parte actora -Errecalde y Bazet (base = $3.133.327,65 x 17,5% = $548.332,34 a razón de 1 jus $44.330 según AC. 4200 de la SCBA vigente al momento de la regulación de honorarios).
El juzgado en razón de lo dispuesto por el art. 13 de la normativa arancelaria y la labor cumplida por cada letrado distribuyó la suma de 10,36 para Errecalde y de 2 jus para Bazet (v. 21/10/20, 24/6/21. 20,9/21 y 22/2/22; arts. 15.c. y 16 ley cit.), de modo que en este aspecto los estipendios regulados no resultan elevados ni exiguos y por lo tanto los recursos del 29/10/25 y 31/10/25 deben ser desestimados (arts. 34.4. del cód. proc.).
El letrado Jonas cuestiona los estipendios regulados y objeta que "... se hayan regulado en forma diferenciada a los letrados de parte actora y demandada, como si hubiera resultado la actora vencedora, siendo que por resolución de la Cámara de fecha 14/02/2024, las costas de 1ra. Instancia fueron impuestas “por su orden”,..."; sin embargo conforme lo decidido por este Tribunal con fecha 14/2/24 su cliente cargó con el mayor peso de las costas del proceso ello en tanto las costas se impusieron por su orden respecto del recurso del 15/8/23 pero fueron cargadas a cargo del apelante las correspondientes al recurso del 11/8/23, por manera que en este aspecto no le asiste razón al apelante (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
Tampoco le asiste razón en cuanto a su cuestionamiento por exiguos, pues en razón de lo dicho anteriormente su retribución fijada en el equivalente al 70% -8,65 jus- de los estipendios fijados a la parte que logró el éxito de su pretensión no resultan desproporcionados ni bajos en razón de la labor cumplida (12,37 x 70%; arts. 15., 16, 26 ley cit.). Entonces, su recurso de fecha 29/10/25, por exiguo, debe ser desestimado (arts. 34.4. cód. proc.).
c- Tocante al recurso dirigido contra los honorarios de la mediadora Fungo, conforme surge del escrito del 16/9/25 la misma llevó a cabo dos audiencias, por lo que en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados y armonizados con la normativa que rige para los mediadores (Dec. 660/2021 -considerandos- regl. de la Ley 13.951; arts. 34.4., 34.5.b., 169 segundo párrafo y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC), teniendo en cuenta la labor efectivamente cumplida (la realización de 2 audiencias; art. 16 ley 14967), valuando además el monto del juicio y la retribución de los restantes profesionales que llevaron adelante el proceso y como consecuencia acumulan mayores tareas, resultando adecuado fijar una retribución de 4 jus (arts. 9.II.13, 15 a., c., 16.a, 22 y concs. de la ley 14967; arg. art. 28 última parte de la misma ley; 2 y 1255 CCCyC.; v. también "Trevisán c/ Alra" 91326 resol. 15/8/2019).
Es que ha de recordarse que el Máximo Tribunal Nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024).
Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: 'i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.)' (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, 'Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel', en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).
Entonces, en consonancia con las pautas indicadas, en este caso debe sopesarse el escaso monto económico del juicio, y la labor profesional de la abog. Fungo, como mediadora prejudicial (consignadas en la resolución apelada; arts. 15.c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; 34.4. cpcc; v. sent. "R., N. A. c/ V., L. E. s/ Alimentos" 3/11/2015 lib. 46 reg. 365; "B., S. L. c/ D., C. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria" 14/10/2015 lib 46 reg. 340; "F.O., M.A. c/ M., F. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria" 27/12/2019 lib. 50 reg. 627; etc.). De manera que en este tramo del recurso el mismo debe ser estimado.
d- Los honorarios de los peritos intervinientes -Cassán y Panizza- que realizaron el trabajo pericial encomendado (v. 15/2/22 y 7/5/22), fijados en la suma de 1,02 no pueden considerarse elevados en relación a la labor desempeñada, pues atentaría contra la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia (art. 476 cód. proc.; arg. art. 16 de la ley 14967).
e- Para finalizar, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 14/9/23, 15/9/23, 28/9/23. 29/9/23; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha 14/2/24 (arts. 68 del cpcc, 26 segunda parte de la ley 14967).
Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia regulado a favor de los letrados Errecalde y Jonas, cabe aplicar una alícuota del 30% y del 25% respectivamente (arts. 15 y 16 ley cit.).
De ello resulta para el abog. Errecalde la suma de 3,11 jus (hon. prim. inst. -10,36 jus- x 30%; 15/9/23, 15/9/23, 29/9/23), y para el abog. Jonas la suma de 2,16 jus (hon. prim. inst. -8,65 jus- x 25%; 14/9/23, 28/9/23; arts. y ley cits.).
Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 31/10/25, por bajos.
Estimar parcialmente el recurso del 29/10/25, solo en cuanto dirigido contra los honorarios de la abog. A. Fungo, como mediadora prejudicial, los que se fijan en la suma de 4 jus, desestimándolo en todo lo demás.
Desestimar el recurso del 29/10/25 deducido por bajos.
Regular honorarios a favor del abog. L. E. Errecalde en la suma de 3,11 jus.
Regular honorarios a favor del abog. C.E. Jonas en la suma de 2,16 jus.
Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 03/02/2026 08:00:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2026 11:38:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 03/02/2026 11:44:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰8%èmH#ÀX63Š
240500774003955622
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2026 11:44:57 hs. bajo el número RR-1-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/02/2026 11:51:11 hs. bajo el número RH-1-2026 por TL\mariadelvalleccivil.

