Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí
Autos: “SERVICIO LOCAL GUAMINI S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -96215-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SERVICIO LOCAL GUAMINI S/ QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -96215-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la queja articulada el 22/12/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 11/12/2025 la judicatura foral resolvió: “Proveyendo la presentación electrónica del Servicio Local con fecha 10.12.2025 Agréguese y téngase presente lo informado por el mencionado organismo. Atento al cúmulo de trabajo que actualmente presenta la Perito de esta dependencia, considerando la proximidad de la feria judicial y a fin de evitar demoras en la intervención ante la eventual verificación de una vulneración de derechos de la niña involucrada, REQUIÉRASE al Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos que, con carácter urgente, proceda a la realización de un informe socio-ambiental respecto del grupo conviviente y demás aspectos que estime pertinentes. Hágase saber que la medida se dispone en resguardo del interés superior de la niña (arts. 3 y 19 C.N.; arts. 3, 7, 8 y concordantes L.N. 26.061), procurando asegurar una respuesta estatal oportuna y adecuada. Notifíquese de manera automatizada a las partes conforme Ac. 4013 de la SCBA”. Lo que derivó en la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del ente administrativo el 15/12/2025; recursos que, es de destacar, resultaron denegados a tenor de los fundamentos brindados mediante resolución del 15/12/2025 y que confluyeron en la queja promovida el 22/12/2025 que aquí se despacha (remisión a los fundamentos de las piezas citadas).
2. Así las cosas, el organismo recurrente -en aras de persuadir sobre la admisibilidad de la queja vehiculizada- aduce que el mentado decisorio del 15/12/2025 que dispone la denegatoria de los conductos impugnatorios por él articulados en la misma jornada, deviene arbitrario a más de carecer de apoyatura legal que lo refrende. Ello, en el entendimiento de que la negativa jurisdiccional estuvo dada por lo que interpretó como inexistencia de gravamen para el ente; lo que importa -a su criterio- desconocimiento de las facultades administrativas, al tiempo de invasión y avasallamiento de poderes por parte de la judicatura al Servicio Local.
En ese trance, cita la normativa que rige su funcionamiento y enfatiza en los principios de autonomía municipal y división de poder en pos de repeler las gestiones que el fallo atacado le impone. Esto es, la confección de un informe de relevamiento de tipo socio-ambiental; en atención a la proximidad de la feria judicial y el cúmulo de tareas que -según lo dicho por lo el órgano jurisdiccional de origen- le impedirían practicar la diligencia por sí.
Panorama que, conforme pone de relieve el ente apelante, no es motivo suficiente para asignarle competencia y funciones ajenas a su dinámica operacional demarcada por las disposiciones legales aludidas. Cita, en ese orden, jurisprudencia de esta cámara a fin de robustecer su tesitura; en función de lo cual peticiona la recepción de la queja interpuesta (v. escrito recursivo del 22/12/2025).
3. Pues bien. Conocido en que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. Ed., t.I, pág. 411).
Y, en materia de recursos, el interés procesal se denomina gravamen. Por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso; considerándose que -como se advierte en la especie, según se verá- lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (sobre este tema, v. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).
De otra parte, el antedicho gravamen debe ser actual y no hipotético, extremo asimismo verificado; en tanto es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.” pub. en rev. E.D. del 11/8/92).
De modo, entonces, sufre un gravamen aquél justiciable que recibe un perjuicio de la decisión judicial. Esto es, cuando ha quedado en una situación más desfavorable de la que tenía con anterioridad al fallo; como se adelantara que acontece en el caso que nos ocupa, desde que, al margen de la valoración ulterior que la judicatura foral merite de la pretensión recursiva planteada el 15/12/2025 -se reitera, la confección del informe encomendado a tenor de los motivos expuestos en la resolución del 11/12/2025 que originó la incidencia-, cierto es que la denegatoria cerró, por principio, toda vía de debate en torno a la fundabilidad de la resolución dictada a contraluz de la normativa de aplicación que rige los Servicios Locales de Protección y Promoción de Niños, Niñas y Adolescente.
Por lo que la queja interpuesta ha de prosperar.
Sin perjuicio de lo arriba resuelto, no escapa a este abordaje que la diligencia delegada en el ente apelante se encaballó en el principio de interés superior del niño, además del hilo argumentativo aportado referido al cúmulo de tareas que ralentizarían el giro de actividades del órgano y el acaecimiento inminente de la feria judicial; circunstancias que permiten inferir que, entretanto se conceda la apelación otrora denegada y se le imprima -en lo eventual- el trámite respectivo, el factor temporal podría conculcar la materialización del mentado interés superior al que ha referido la instancia de origen (remisión a la resolución apelada del 11/12/2025).
Así las cosas, al amparo del principio de tutela judicial efectiva y toda vez que esta cámara ya se ha expedido en otras oportunidades sobre la conflictiva de autos, corresponde hacer la queja resolutiva y dejar sin efecto la diligencia delegada mediante la resolución recurrida del 11/12/2025; encomendando su confección al Equipo Interdisciplinario de la instancia de origen (arg. art. 34.4 cód. proc.).
Ello, por cuanto -como ya se ha sostenido- frente a denuncias de violencia familiar, como aquí acontece en cuyo ámbito la propia judicatura valoró las especiales circunstancias que constriñen al grupo familiar en la medida tuitiva primigenia del 16/11/2025, va de suyo que son el contexto y las particularidades propias de cada caso los que justifican la delimitación del campo de la actuación administrativo-judicial. Para lo cual el órgano jurisdiccional interviniente deberá ponderar con especial atención los riesgos que acaso pudieran subyacer a la conflictiva planteada, la premura con que ello deba ser abordado y los recursos que puedan insumir las diligencias mandadas a producir para asegurar la debida salvaguarda de la integridad bio-psico-física de las víctimas involucradas (v. esta cámara, resolución del 12/7/2023 en autos “A., S. s/ Protección Contra La Violencia Familiar (Ley 12569)” (expte. 92972), registrada bajo el nro. RR-499-2023; con cita de arg. art. 34.4 cód. proc., en diálogo con args. arts. 1 a 7 de la ley 12569).
Así lo ha entendido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al expresar: “la flexibilidad de que disponen las autoridades intervinientes responde al reconocimiento que las decisiones que se adopten sobre las temáticas relativas a la guarda, cuidado y protección del niño, deben considerar sus propias particularidades así como la identificación de cuál sea la respuesta que mejor convenga al niño. El balance entre ambos aspectos debe buscarse por medio de un procedimiento concebido y adaptado especialmente a la materia sobre la que versa, lo mismo que a través de garantizar la intervención de profesionales con los conocimientos y entrenamiento adecuado para promover la efectiva protección de los derechos del niño, a fin de asegurar que las medidas ordenadas en cada caso sean idóneas, necesarias y proporcionales” (v. informe Comisión IDH, informe 2017, párr. 207).
Espíritu en el que se enmarca, de consiguiente, la norma bonaerense de aplicación en cuanto inviste al judicante de una amplia gama de facultades de disposición adaptables a cada caso concreto en función de la entidad de los intereses que se encuentren en pugna; aspecto que -necesariamente- debe ser visto a la luz del mandato preventivo jurisdiccional contenido en el artículo 1710 del código fondal para efectivizar la garantía de no repetición que el plano estatal -en todas sus órbitas, incluida la judicial- le debe a la persona víctima de violencia en función de los compromisos asumidos en ocasión de suscribir el bloque trasnacional constitucionalizado (arg. art. 7 de la ley citada, en diálogo con art. de mención).
De suerte que, en el caso que nos ocupa, no se advierte motivo para que, existiendo abordaje jurisdiccional en curso, como se extrae de las constancias de fechas 27/11/2025 que dan la pauta de las entrevistas practicadas en sede judicial, se delegue con base en los argumentos referidos gestiones que la propia judicatura ha entendido necesarias en pos de la materialización de principios de entidad tal como el de interés superior del niño. Al menos, sobre la base de los argumentos brindados; respecto de los cuales no se ha informado si, por caso, se han entablado conversaciones con otros órganos jurisdiccionales para requerir colaboración de profesionales en las áreas requeridas a tenor del cúmulo de tareas sobre el cual ha cimentado la delegación de tareas apelada; lo que no se colige que haya acontecido, según surge de las constancias visadas (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Por lo que corresponderá a la judicatura foral, conforme el desarrollo hasta aquí bosquejado en orden a las particularidades de la causa, adoptar -en lo urgente- toda medida tuitiva que estime necesaria a fin de conjurar toda eventualidad que acaso pudiera poner en riesgo la concreción del principio por él esbozado, incluidas las diligencias delegadas en la resolución del 11/12/2025 que aquí se revoca; lo que así se ordena [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As; y 34.4 cód. proc.].
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde
1. Estimar la queja articulada por el Servicio Local de Guaminí y, al amparo del principio de tutela judicial efectiva, hacerla resolutiva en los siguientes términos.
2. Revocar la resolución del 11/12/2025 que dio origen a la incidencia de autos, en cuanto delegó en el ente apelante las gestiones allí consignadas.
3. Disponer que corresponderá a la judicatura foral, conforme el desarrollo hasta aquí bosquejado en orden a las particularidades de la causa, adoptar -en lo urgente- toda medida tuitiva que estime necesaria a fin de conjurar toda eventualidad que acaso pudiera poner en riesgo la concreción del principio de interés superior del niño, incluidas las diligencias delegadas en la resolución del 11/12/2025 que aquí se revoca [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As; y 34.4 cód. proc.].
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Estimar la queja articulada por el Servicio Local de Guaminí y, al amparo del principio de tutela judicial efectiva, hacerla resolutiva en los siguientes términos.
2. Revocar la resolución del 11/12/2025 que dio origen a la incidencia de autos, en cuanto delegó en el ente apelante las gestiones allí consignadas.
3. Disponer que corresponderá a la judicatura foral, conforme el desarrollo hasta aquí bosquejado en orden a las particularidades de la causa, adoptar -en lo urgente- toda medida tuitiva que estime necesaria a fin de conjurar toda eventualidad que acaso pudiera poner en riesgo la concreción del principio de interés superior del niño, incluidas las diligencias delegadas en la resolución del 11/12/2025 que aquí se revoca [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As; y 34.4 cód. proc.].
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente a tenor de la materia de que se trata, de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz de Guaminí -también en forma urgente- y archívese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/12/2025 13:31:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2025 13:43:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/12/2025 13:45:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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