Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Autos: “M., R. C/ L., C. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -96034-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., R. C/ L., C. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96034-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/8/2025 contra la resolución del 18/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La resolución del 18/8/2025 desestimó la liquidación practicada por la actora con aplicación del artículo 770 inc. c del CCyC, con fundamento en que en el proceso solo se habría aprobado una liquidación y se dictaron medidas cautelares para asegurar su cumplimiento, y esa sola circunstancia -sin que medie intimación de pago alguna- no abastecería por sí los recaudos exigidos para la aplicación del artículo 770 del CCyC.
A su vez, impuso costas por su orden en virtud de como fue resuelta la cuestión y el éxito parcial de cada uno de los litigantes.
2. El pronunciamiento fue apelado por la actora el 26/8/2025.
En su memorial alega que se practicó liquidación de alimentos adeudados y la misma se notificó al obligado al pago mediante cédula del 6/7/2023, por lo que resulta aplicable el artículo 770 del CCyC; y a su entender, la aprobación por parte del juzgado el 1/4/2024 de la liquidación practicada y posteriormente notificada, es suficiente para la aplicación del mencionado artículo, sin que sea necesaria una doble intimación (v. memorial del 5/9/2025).
También se agravió respecto a la imposición de costas, en tanto considera que deben aplicarse al demandado por ser quien generó la deuda y por el carácter asistencial de la prestación alimentaria (v. mismo escrito).
3. Tiene dicho la SCBA -y este tribunal siguiendo el criterio- que la capitalización de intereses, si bien está admitida excepcionalmente -como en el caso que exista condena judicial y mora en el cumplimiento-, requiere para su configuración el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: la existencia de liquidación de deuda aprobada judicialmente; intimación judicial de pago de la suma resultante de la liquidación y mora del deudor en el cumplimiento de la condena (v. S.C.B.A., SCBA, B 67055, sent. del 4/7/2012, ‘Cuomo, Roberto Héctor c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/´Demanda contencioso administrativa’, en juba sumario B99439).
Reiterando en otro pronunciamiento: 1) cuando existía pacto entre las partes; 2) cuando existía deuda liquidada judicialmente con los intereses, orden del juez ordenando el pago y resistencia del deudor, por lo que dicho precepto impide la capitalización fuera de aquellos supuestos previstos’ (SCBA, C 116924, sent. del 7/8/2013, ‘Ligor S.A. c/Morresi y Quinteiro S.R.L. s/Cumplimiento de contrato’, en Juba sumario B22225; cfrme. esta cám.: expte. 94301, res. del 27/6/2024, RR-398-2024; expte. 95295, res. del 16/4/2025, RR-309-2025; entre otros).
Aquí, se practicó liquidación el 4/9/2024 y se dio traslado de la misma al demandado, notificado mediante cédula diligenciada el 13/9/2024; y sin objeción, se aprobó mediante resolución del 1/4/2025.
Pero cierto es que no se intimó al pago, solo se dictaron medidas “hasta tanto el alimentante cumpla con el pago” (v. res. citada).
De modo que no se configuran los requisitos exigidos por la Suprema Corte Provincial para admitir la capitalización de intereses; y la explicación dada en el memorial no es suficiente para suplir la necesaria intimación de pago de la liquidación judicial aprobada; acto procesal faltante que habilita junto a los demás enunciados una capitalización de intereses que por regla se encuentra vedada (arg. art. 770 CCyC; cfrme. criterio de este tribunal en expte. 89616, res. del 23/12/2015, L. 46, R. 463).
Por lo demás, respecto a las costas sí asiste razón a la apelante, en tanto es criterio de esta cámara que como regla general para escenarios como el que aquí se ventila, deviene equitativo imponer las costas al alimentante a fin de no mermar el poder adquisitivo de la cuota de los alimentos (cfrme. expte. 92645, res. del 4/4/2024, RR-200-2024; entre muchos otros).
Así las cosas, se recepta parcialmente la apelación de la actora.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Por lo expuesto corresponde estimar parcialmente la apelación del 26/8/2025 contra la resolución del 18/8/2025 en lo atinente a la imposición de costas, debiendo ser soportadas por el alimentante conforme se argumentó en la primera cuestión (arg. art. 68 cód. proc.; esta cám.: expte. citado). Además, imponerle -en virtud del éxito parcial de la apelación y el mismo fundamento brindado- también las de esta instancia, y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación del 26/8/2025 contra la resolución del 18/8/2025 en lo atinente a la imposición de costas, debiendo ser soportadas por el alimentante conforme se argumentó en la primera cuestión. Además, imponerle -en virtud del éxito parcial de la apelación y el mismo fundamento brindado- también las de esta instancia, y diferir la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/12/2025 11:32:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2025 11:58:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/12/2025 12:35:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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