Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nº 1
Autos: “MANDRINO SERGIO OSCAR C/ MANDRINO MARCOS MARTIN Y OTRO/A S/ ACCION DE COLACION”
Expte.: -95769-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MANDRINO SERGIO OSCAR C/ MANDRINO MARCOS MARTIN Y OTRO/A S/ ACCION DE COLACION” (expte. nro. -95769-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/12/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 4/8/2025 contra la sentencia definitiva del 18/7/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El pronunciamiento de origen hizo lugar a la demanda de simulación y colación promovida por Sergio Oscar Mandrino, contra sus hermanos Marcos Martín Mandrino y María Eugenia Mandrino, declarando nula la escritura 68 autorizada el 24/4/2009 y la posterior escritura 69, ambas otorgadas con intervención de la de la notaria Dafne Bordoy, por contener una compraventa simulada, disponiendo también que debía colacionarse a la sucesión del causante Oscar Adolfo Mandrino, el inmueble urbano de calle Gutiérrez 1020 de la ciudad de Pehuajó, el ganado donado en el año 2003 y la mitad del monto del plazo fijo, con las previsiones establecidas en los considerandos anteriores.
Para así resolver, el juez tuvo en cuenta que la legitimación de los involucrados en la causa estaba fuera de discusión, y tocante a la fundabilidad de la simulación y colación pretendidas sobre el inmueble urbano, era un indicio que alguien comprara un inmueble a su padre para donarlo el mismo día a su hermana, pudiendo entenderse, asimismo, que el precio de venta había sido muy inferior al de mercado, a lo que sumo un indicio de mendacidad.
Sobre la donación de ganado, la estimó acreditada no obstante la excusa del donatario de que había sido en compensación por doce años de trabajo, tal que no se condecía con los términos de la escritura de donación.
Y en cuanto al retiro bancario, llegó a la conclusión que debía colacionarse la mitad.
En punto al inmueble rural, teniendo en cuenta que el actor aclaró que su reclamo tramitaría en otro proceso, no se expidió por encontrarse limitado por la regla de congruencia.
2. Justamente, a esta última decisión apuntan los agravios formulados por la actora que es la única que apeló del fallo.
En lo que interesa destacar, alegó que el juez omitió reparar en todos los parágrafos y peticiones realizadas en el escrito inicial, que a su criterio no dejaban margen de duda acerca de que el actor también había promovido la simulación de la compra de la parte indivisa del predio rural, tildando de desafortunada a la frase que quedó en el escrito.
Dijo que consideraciones, pruebas, alegatos, que se reseñaban, acreditaban que al no hacer lugar a la simulación de la compra del predio rural el a quo había razonado erróneamente infringiendo el principio de congruencia.
Citó el tramo donde indicaba la iniciación de la simulación atingente a la compra del campo en otro expediente, pero, diciendo que no hubo ni pudo haber habido otro expediente para tratar dicha simulación. Comprendiendo que de la demanda surgía inequívocamente, la intención por parte del actor de demandar expresamente también la simulación de la compra de esa parte indivisa del campo.
Señaló los antecedentes obrantes en los expedientes que se debían considerar a los efectos de la ampliación de la simulación sobre la parte indivisa de la compra del predio realizado por su padre y su hijo Marcos Martin Mandrino. A saber: (a) peticiones y consideraciones obrantes en el escrito inicial, los que inequívocamente ilustraban la demanda de simulación y colación de la supuesta compra de un predio rural por parte del coaccionado (v. 3.A del escrito del 28/8/2025; (b) contestación de demanda textual de Marcos Martín Mandrino (v. 3.B del mismo escrito); (c) prueba ofrecida y producida por el actor, así como por aquel codemandado (v. 3.C de la misma presentación); (d) alegatos obrantes en autos. consideraciones realizadas en el mismo que fundamentaban y acreditaban la demanda de simulación y colación incoada al respecto de la parte indivisa del predio rural; (d) los hechos alegados y su prueba (v. IV de igual escrito).
Concluyó expresando: ‘En este caso, hay muchas presunciones y valor probatorio acreditado que se realizaron actos simulados para beneficiar a un hijo, en este caso Marcos Martin Mandrino, que ahora es, además, heredero forzoso del padre del actor’.
Las impugnaciones fueron respondidas por Marcos Martín Mondrino (v. escrito del 9/9/2025).
En síntesis, calificó los agravios de insuficientes. Manifestando en un pasaje: ‘Los agravios expuestos por la recurrente no alcanzan un mínimo de suficiencia técnica, carecen de articulaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los eventuales errores de la sentencia apelada, no pudiéndose considerar agravios en los términos exigidos por el art. 260 del CPCC, el mero desacuerdo con lo resuelto, como ocurre en el caso o simples consideraciones subjetivas y digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico, como en las que también se incurre en el escrito de expresión de agravios’. Sin perjuicio de ello, contestó brevemente las observaciones de la actora (v. punto III del escrito mencionado).
La causa quedó en estado de ser revisada por este cámara.
3. Sabido es que la promoción de la demanda comporta un acto de singular importancia dentro del proceso contradictorio, pues la pretensión que porta, en la que se centra la voluntad postuladora, expresada por escrito, fija sus propios límites (Morello-Sosa-Beriozonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1990, t, IV-B pág. 4; Arazi y colaboradores, ‘Código Procesal…’, Rubinzal Culzoni, tercera edición, ampliada y actualizada, t. II, pág. 330).
En tal sentido, la cosa demandada, expresada con toda exactitud, resguarda la garantía de la defensa en juicio, exterioriza los contornos en que se debate la aspiración del pretensor y con ello el ámbito al que debe ajustarse la sentencia de mérito, respetuosa del principio de congruencia (arts. 34.4, 163.3, 330.3 del cód. proc.).
En la especie, las pretensiones de simulación y colación apuntaron clara y positivamente a la donación de 94 animales vacunos, concretada por los padres del actor a su hermano Marcos Martín Mandrino, a la compraventa de la vivienda de la calle Gutiérrez 1020, adquirida por éste de los progenitores, donada en seguida a la hermana de ambos, María Eugenia Mandrino, y a un plazo fijo 08771348 del Banco Credicoop Cooperativo Limitado, sucursal Pehuajó, de $ 83.445.22 contratado por ésta conjuntamente con el progenitor.
Al solo efecto informativo y cronológico que tramitara por separado, se hizo referencia, en II, A) HECHOS, 2, del escrito liminar, a una compraventa de 1/4 indiviso de un predio rural año 2005 por parte del codemandado Marcos Martín Mandrino.
Más adelante, luego de un resumen y de expresar los indicios de simulación que apuntalaban el reclamo (de uno a ocho), ya aludiendo al cálculo de la legítima individual de los herederos forzosos, volvió a mencionarse el mismo inmueble rural, confirmando: ‘(Solo al efecto informativo dado que tramitará en otro proceso)’ (sic, escrito del 14/11/2018, II, C, a; v. escrito del 28/8/2025, 3ª, párrafos seis a trece).
Claro, el juez, atento a los términos en que el mensaje fue producido, se expidió acerca de la donación de ganado, del inmueble urbano y del retiro bancario de María Eugenia Mandrino, mientras que, concerniente al inmueble rural, no lo hizo, por entenderse limitado por la regla de la congruencia.
Y, como se verá, considerando el contexto entendido como situación en que aquellos enunciados fueron producidos, no incurrió de su parte en error ni en la omisión que le imputa el apelante, al ajustar su fallo a la configuración que el emisor eligió darle a su pedido.
Es que, más allá de lo que se hubiera acreditado, es manifiesto que en lo alusivo al inmueble rural, el demandante dijo -por dos veces y en diferentes tramos de su escrito inicial- que tramitaría ‘separado’ o que tramitaría ‘en otro proceso’. Con lo cual, si algo dejó explícito, fue su manifiesta voluntad de que aquel asunto no fuera analizado en este juicio.
La información que trae el actor en su expresión de agravios, de ninguna manera permite representarse que fue ‘una desafortunada frase que quedó en el escrito’. En primer lugar, porque no fue sólo una, sino que, en todo caso, fueron dos. Y, en segundo lugar, porque se desprende concreto e inequívoco el propósito del autor de mencionar la operación ‘al solo efecto informativo y cronológico’, desde que así lo proclamó originalmente con letras mayúsculas, en negrita, y otra vez sólo en negrita, con lo que se resaltó y enfatizó visualmente la frase, dejando percibir, desde la pragmática del lenguaje -que se centra en la relación entre el contexto, el mensaje y los interlocutores-, el consciente propósito de guiar al lector para que tal advertencia no pasara desapercibida (en el ámbito de las comunicaciones electrónicas, la escritura íntegra en mayúsculas, equivale a gritar y la negrita implica énfasis (visual y semántico): v. ‘Ortografía de la lengua española’, mediante la consulta de la página de internet, https://www.rae.es/ortograf%C3%ADa/nuevas-tecnolog%C3%ADas-de-la-comunicaci%C3%B3n; pudiendo consultarse, para lo demás, la página: https://www.argentina.gob.ar/contenidosdigitales/estandares/redactar-textos/negrita-italica-mayusculas).
Desde luego, se ignora tanto la motivación para darle ese alcance a la información, cuanto aquel proceso que el interesado tuvo en cuenta para hacer valer la simulación del negocio que ocupa. Debido a que ahora, en la apelación, se ha descartado plenamente la posibilidad de que ese juicio hubiera existido. Respuesta que aparece inverosímil, habiendo actuado en la generación del texto la misma parte, indudablemente mayor y capaz, bajo la asistencia del mismo letrado, en la demanda y al fundar el recurso.
Con todo, lo que no se ignora -a tenor de lo enunciado- es que no fue pretensión manifiesta del emisor que el receptor interpretara que la simulación relativa a ese inmueble rural, debía ser tratada en este juicio.
Ante ello, lo que revela el esfuerzo por tentar retocar desde los agravios aquel designio de remitir la cuestión relativa al inmueble rural a otro pleito, es la pretensa alteración del escrito de demanda mediante el pedido de ampliación de los bienes que allí se dejaron sometidos al escrutinio de simulación, con lo cual se estaría introduciendo ante esta alzada una cuestión que no fue propuesta como ahora se expresa al juez de la anterior instancia, en clara contraposición al derecho de defensa en juicio y al principio de congruencia (v. escrito del 28/8/2025, 3; arts. 34.4, 163.6, 272 del cód. proc.).
De cara a lo primero, debido a que es imposible adelantar que la enmienda que se pretende no ha de afectar el derecho de defensa de la contraria, porque tal afirmación no deja de ser una conjetura. A poco que se observe que no es dado conocer ahora, cómo podría haberse defendido la contraparte de tornarse actual y no derivado a otro proceso, el reclamo de simulación y colación del inmueble rural.
En punto a lo segundo, ya que no se trata de si -como sostiene el apelante-, hay muchas presunciones y valor probatorio acreditado que se realizaron actos simulados para beneficiar a un hijo, en este caso a Marcos Martín Mandrino, que es, además, heredero forzoso del padre del actor. Pues, por encima de eso, está el límite que aquél quiso imponerle a su pretensión, desde el origen. Insuperable para el órgano judicial, sin quebrantar el principio aludido (SCBA LP C 120769 S 24/04/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba fallo completo; arts. 34.4, 163.6, 266, 272 del cód. proc.).
Por lo demás, no pudo ser la oportunidad de alegar el momento propicio para introducir pretensiones distintas a las articuladas en el escrito inicial, porque es incuestionable que los alegatos tienen una función precisa en el proceso judicial, limitada, razonablemente, a la valoración que puede realizar cada parte acerca del mérito de la actividad probatoria respectiva (SCBA LP I 2264 S 28/12/2010, ‘ Aguas de la Costa S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la ley 12.515’, en Juba fallo completo; arts. 330, 331, 363, 480 y 684, del cód. proc).
En fin, la Corte ha explicado que el principio de congruencia exige la existencia de conformidad entre la sentencia, y las pretensiones y defensas deducidas en juicio, es decir, que debe mediar correspondencia entre el contenido de las pretensiones y oposiciones de las partes, y la respuesta que surge del órgano jurisdiccional en su pronunciamiento (C.S., 102. XLVIII. ROR17/12/2013, ‘Vieyra de Álvarez, Sarah Lilia c/ EN – Dirección Nacional de Vialidad s/expropiación – servidumbre administrativa’, Fallos: 336:2429).
Y siguiendo ese orden de ideas, ha precisado por medio de histórica y reiterada jurisprudencia que la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que prescindir de tal limitación infringe el principio de congruencia, que se sustenta en los derechos de propiedad y defensa en juicio (doctrina de Fallos: 230:478; 231:222; 248:577; 268:323; 301:925; 338:552; 344:2251, 344:3230 Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti y voto de la jueza Highton de Nolasco; 345:716; 347:2314; v. ‘Principio de congruencia’, C.S., julio 2025, Nota de Jurisprudencia).
Tocante a la Suprema Corte, dejó dicho que la congruencia es una expresión del derecho de propiedad y se sustenta en la defensa en juicio, al referirse al límite que tienen los jueces de no introducir sorpresivamente pretensiones, de manera que las partes no puedan ejercer su plena y oportuna defensa. Siendo su destino conducir el pleito en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio (conf. arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y cocs., Constitución Nacional; 1, 10, 11, 15 y concs., Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
Destacando que debe existir correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen y sólo sobre éstas; y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos (SCBA LP C 120517 S 07/06/2017, ‘Acuña de Díaz, Blanca Adelina y otros contra Corzo, Carlos y otro. Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
Todo lo cual, es lo propio del proceso civil gobernado por el principio dispositivo, que deja en manos de los justiciables tanto el estímulo de la función jurisdiccional, como la aportación de los materiales sobre los que versará la decisión del juzgador. Son las partes las que fijan el alcance y contenido de la pretensión y oposición, delimitando el tema al que debe ajustarse el órgano judicial y esa sujeción se denomina congruencia (Azpelicueta-Tessone, ‘La alzada. Poderes y Deberes’. Librería Editora Platense, 1993, pag. 157).
En suma, la apelación se desestima.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación del 4/8/2025 contra la sentencia definitiva del 18/7/2025; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 4/8/2025 contra la sentencia definitiva del 18/7/2025; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial Nº 1 – Trenque Lauquen y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/12/2025 09:40:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/12/2025 11:03:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/12/2025 11:21:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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251000774003949537
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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