Fecha del Acuerdo: 18/12/2025


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1

Autos: “GOLDENBERG PEDRO ENRIQUE C/ HERNANDEZ MARIA JOSÉ S/ INCIDENTE DE DETERMINACION DE HONORARIOS”
Expte.: -95807-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GOLDENBERG PEDRO ENRIQUE C/ HERNANDEZ MARIA JOSÉ S/ INCIDENTE DE DETERMINACION DE HONORARIOS” (expte. nro. -95807-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/10/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes los recursos de apelación del 10/7/25 y 14/7/25 contra la resolución del 1/7/25?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La interlocutoria del 1/7/2025, hizo lugar a la pretensión de la parte actora y, en consecuencia, declaró aplicable a los autos ‘Arias José Luis s/ Sucesión testamentaria’, el convenio de honorarios suscripto en fecha 17/02/2016 entre el abogado. Goldenberg y María José Hernández -por lo que se pactó una alícuota del 20%-, con el alcance vertido en el pronunciamiento.
Apelaron ambas partes. De modo que, activada la jurisdicción revisora de esta alzada, en lo siguiente se trataran los agravios formulados, abordándolos con arreglo a una secuencia sensata.
2. Pues bien, en el pacto en cuestión, fueron previstas a cargo del letrado las tareas judiciales o extrajudiciales para iniciar acción de impugnación de filiación extramatrimonial, daño moral y petición de herencia contra José Alberto Hernández, Amalia Carmen Voragini y José Luis Arias. Conviniéndose los honorarios básicos en el veinte por ciento de los pagos que la clienta pudiera recibir de los contrarios o demandados, fueran por indemnización judicial o extrajudicial, capital, intereses o actualizaciones, siempre que se obtengan por las labores encomendadas algún tipo de resarcimiento. Sin perjuicio de los honorarios a cargo de la contraparte (v. archivo del 31/7/2024).
Está acreditado que, dentro de ese marco, el 4/2/2016 se promovió la causa ‘Hernández María José c/ Hernández José Alberto y otros s/ acciones de impugnación de filiación’, ante el Juzgado de Familia número 1, con sede en Trenque Lauquen, y los autos ‘Arias José Luis s/ Sucesión ab-intestato’ en trámite ante este Juzgado.
Concerniente al sucesorio intestado, se inició el 7/2/2019 como correlato del reconocimiento que María José Hernández era hija de quien en vida fuera José Luis Arias, tramitando ya la sucesión testamentaria del mismo causante, a la sazón promovida el 2/2/2016, por Amanda Cecilia Gardoni, en su condición de legataria, presentándose luego otros herederos testamentarios, sobrinos del de cujus (v. causa ‘Arias, José Luis s/ sucesión testamentaria’, providencia del 5/2/2016, acuerdo privado de partición del 29/5/2020, providencia del 29/6/2020, partición definitiva del 17/12/2020). A la cual se ordenó acumular aquélla (v. providencia del 29/4/2019). El 19/11/2019 el abogado informa que el poder le había sido revocado.
Claro, no hay en el pacto de honorarios, mención expresa de la promoción de esa sucesión. Pero no es menos evidente que se tuvo en miras el reclamo de los derechos de la demandada como heredera, una vez reconocida su filiación, pues se previó la petición de herencia, que es una de las acciones que halla su fundamento en un derecho patrimonial sucesorio. Y esta acción, si bien originariamente no pudo ser acumulada a la filiación e impugnación de paternidad impulsada ante el Juzgado de Familia, a la postre fue llevada a efecto en los hechos al emprenderse aquella sucesión intestada, luego acumulada a la testamentaria, de la que la aquí demandada fue designada administradora y más tarde heredera, obteniendo algún ‘capital’ (v. providencia del 12/2/2016 y sentencia definitiva del 26/12/2018, en la causa de impugnación de filiación; v. audiencia del 24/5/2019, partición privada del 29/5/2020, audiencia del 3/7/2020, resolución del 29/6/2020 y partición definitiva del 17/12/2020, en el sucesorio testamentario).
Es que, como recuerda Quinteros, en torno a la ‘naturaleza jurídica’ de aquella acción petitoria, Laffaille la coloca como un ejemplo de aglutinación de acciones, una de las cuales, la principal, versa sobre el título, mientas que la secundaria es la que produce el efecto económico, que perfectamente pueden ser separadas una de la otra. Discutiendo en un juicio previo el título del actor y una vez obtenido, promover otro para obtener la devolución de los bienes, en conjunto o separadamente (v. Quinteros, Federico, ‘Petición de herencia’, Editorial Depalma, única edición, pág. 10, nota 22).
Desde luego, la experiencia aconsejó un temperamento más expeditivo, advierte el jurista uruguayo, adoptado luego por la ley misma (v. art. 2423 del Código Civil; art. 2310 del CCyC).
Pero eso no impide ver que, en la especie, en primer lugar, con la acción de filiación –que permitió obtener el título– seguida de la promoción del sucesorio ab intestato, acumulado después al testamentario activado antes por una legataria, se configuraron los elementos típicos de aquella acción contemplada en el pacto de honorarios como tarea del abogado.
Ante este cuadro de situación, si los contratos deben interpretarse conforme a la intención común de las partes y el principio de buena fe, otorgando a sus cláusulas el sentido apropiado al conjunto del acto, aparece disonante con tales directivas sostener que el acuerdo no se concibió para iniciar un proceso sucesorio, cuando de un lado la acción de filiación y del otro la apertura del sucesorio, de consuno, pudieron equivaler a aquella petición de herencia, anunciada en el acuerdo.
Dentro de esa línea, explica Goyena Copello: ‘(…) un juicio ordinario por excelencia como es el de la petición de herencia, podría verse obviado por una simple presentación del reclamante en el juicio sucesorio y el reconocimiento inmediato de sus derechos por parte de los detentadores de la herencia…’(aut. cit., ‘Curso de procedimiento sucesorio’, Feyde, cuarta edición, pág. 298, arts. 1061 y 1064 del CCyC).
En todo caso, es el sentido que cabe darle a lo pactado, pues los contratos onerosos –en general– deben interpretarse teniendo en cuenta su naturaleza y finalidad, de modo que se produzca un ajuste equitativo de los intereses en juego: el del letrado que trabajó y el de la parte que recibió el resultado (arts. 1065.c y 1068 del CCyC). Descontado que no se está en presencia de un contrato de consumo (art. 2, segundo párrafo, de la ley 24.240).
El artículo. 8 de la ley 14.967, excluye la posibilidad de reclamar el cumplimiento de los contratos por honorarios cuando ya fue solicitada la regulación ‘en cualquier estado del proceso’, contra el cliente, de modo que así formulada importa la resolución ipso iure del contrato. Es decir, cuando luego de pedida y obtenida la regulación el letrado le reclamara al cliente el pago de lo regulado (v. Sosa, Toribio E., ‘Honorarios de abogados…’, segunda edición, Librería Editora Platense, pág. 54).
Pero eso no dice la demandada que hubiera ocurrido. Y se aparta paladinamente de los términos de la norma cuando –con énfasis– asegura que aquélla fulmina con la resolución ‘ipso iure’ cualquier contrato o convenio de honorarios que hubiera podido tener el profesional con el cliente, por no haberlo presentado, en este caso, en la causa de filiación y haber percibido en su lugar, según dice, la regulación judicial de estipendios (v. escrito del 7/8/2025, III, d, párrafo seis).
Respecto a que la heredera ha recibido ‘capital’ o ‘pagos’ como secuela de las labores encomendadas al profesional, no cabe duda. Ya se dijo que obtenida la filiación, aquélla promovió la sucesión intestada de su fallecido padre, la cual acumulada a la testamentaria hizo que fuera reconocida sucesora universal por quienes se habían presentado allí como herederos y legataria, accediendo no sólo a la administración del sucesorio, sino a la posibilidad de recibir sumas de dinero, como la acordada en la audiencia celebrada en esa causa el 24/5/2019 (v. también, audiencias del 3/7/2019, del 12/8/2019 y escrito del 26/11/2019).
Un paréntesis, para observar el término ‘capital’ utilizado en la ley con el sentido de monto dinerario, en los artículos. 698, 770, 771, 870, 900, 903, 1418, 1433, 1529, 1604, 1599, 2225, del CCyC, entre más. Y otro para señalar que a los fines de captar el concepto jurídico de ‘pago’ como superador del cumplimiento de una deuda dineraria, abarcando el cumplimiento de toda prestación que constituya el objeto de una obligación, acaso la de dar en propiedad, así fuera para restituir a su dueño, vale detenerse en el capítulo, III de título III, de la sección primera, del libro cuarto del Código Civil, que alude al pago de los legados. Así como en los artículos 574, 578, 584, 725 de aquel ordenamiento y en los artículos 746, 756, 759, 865, 867, 878 del CCyC.
En punto a que una proporción del 20 % de los pagos que la clienta pudiera recibir de los contrarios o demandados, fueran por indemnización judicial o extrajudicial, capital, intereses, actualizaciones, o resarcimientos, no es abusiva, halla su fundamento en lo establecido en el artículo 4 de la ley 14.967 que autoriza el pacto de porcentajes que alcancen hasta la tercera parte del monto que perciba el beneficiario del trabajo profesional, lo que es equivalente a un 33,33 %. Y en determinados casos, aún más.
El acuerdo cumple pues con lo normado en el primer párrafo del artículo 5 de la ley 14.967. Con lo que basta, ya que las alícuotas de los artículos 35 y 27 de la misma legislación se activan a falta de convenio, sin perjuicio de enunciar, de camino, que si los trabajos del abogado no fueron más, eso se debió a que la demandada la revocó el mandato, según consta en la testamentaria, con fecha 14/12/2019 (v. escrito y adjunto del 19/11/2019; art. 2 de la ley 14.967) De tal guisa, las cuentas que realiza la demandada en sus agravios, no comprometen lo acordado (v. escrito del 7/8/2025, III, f, párrafos siete, ocho, once a catorce y diecinueve).
Por lo expuesto, la apelación de la accionada se desestima.
3. El juez concluyó –en lo que por ahora interesa– dando al convenio el alcance de que por las tareas judiciales y extrajudiciales realizadas por el abogado, le corresponde a la demandada abonar l 20% conforme la proporción determinada en la hijuela con relación a la declaración jurada patrimonial del sucesorio del causante.
Y eso se sostiene, dado el resultado desfavorable del recurso de la demandada, que reposa en las motivaciones precedentes, en sintonía con los agravios por ella formulados, que marcan el limite de la tarea revisora (art. 266 del cód. proc.).
Pero el actor cuestiona la decisión que no fuera alcanzado por el convenio lo obtenido por la contraria del contrato de arrendamiento rural realizado en su carácter de heredera, resultando ser el producido o renta de lo heredado. Y le asiste razón.
Sucede que fue el emplazamiento en el estado de hija del causante, obtenido merced a los trabajos de su abogado en la causa ‘Hernández María José c/ Hernández José Alberto y otros s/ acciones de impugnación de filiación’, lo que le confirió el título suficiente para permitirle iniciar la sucesión ab intestato de su padre, acumulada a la testamentaria ya corriente, obteniendo en este juicio, primero el reconocimiento de los sobrinos, herederos testamentarios en posesión de bienes de la herencia, y luego ser declarada tal.
Es bueno evocar que en la audiencia del 24/5/2019, aun no declarada heredera pero admitida en esa condición se acordó: que, a su petición, María José Hernández, quedaría como administradora de los bienes relictos, cargo que asumió el 3/7/2019; y que, con respecto a las aproximadamente 600 has. ubicadas en Colonia Martín Fierro, que se encontraban en posesión del nombrado, de Jorge Alberto Arias y de José Arias se respetaría la posesión hasta la culminación de la campaña agrícola en curso, hasta el 30 de mayo de 2020, ofreciéndose en compensación el pago de un arriendo a distribuir entre las partes en forma inmediata, de una suma equivalente a 9 quintales de soja (precio pizarra Rosario meses junio, diciembre y mayo) por hectárea sembrable (530 has. aproximadamente a determinar) y por todo el ciclo requerido, asignándose a la demandada, las12 avas partes. (v. la causa en la mev). Con el escrito del 26/11/2019 se adjunta el contrato de arrendamiento, donde se aclara que la suma correspondiente a la demandada se abonaría en su domicilio.
Bajo estas circunstancias, si de tal convenio obtuvo la demandada pagos por capital dada su calidad de heredera – obtenida como fue dicho en los autos ‘Hernández María José c/ Hernández José Alberto y otros s/ acciones de impugnación de filiación’ promovidos con la asistencia letrada del actor, siendo esa tarea comprendida en el acuerdo de honorarios – no se observa planteado un motivo válido para que lo recibido por el concepto indicado, no deba ser computado como un pago sobre el que deba aplicarse el 20 % acordado (arg. arts. 1021, 1061, 1064 del CCyC; arts. 2, 3 y 4 de la ley 14.967).
Al respecto, pues, como se anticipará, se admite el recurso de la parte actora.
4. En suma, se rechaza la apelación de la demandada, con costas a su cargo por ser vencida y se hace lugar al de la actora, como resulta de lo tratado en 3, con costas a la contraparte, también vencida en esa contienda (art. 68 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde rechazar la apelación de la demandada, con costas a su cargo por ser vencida (art. 68 del cód. proc.) y hacer lugar a la apelación de la actora, como resulta de lo tratado en el pto. 3 al ser votada la primera cuestión, con costas a la contraparte, también vencida en esa contienda (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación de la demandada, con costas a su cargo por ser vencida y hacer lugar a la apelación de la actora, como resulta de lo tratado en el pto. 3 al ser votada la primera cuestión, con costas a la contraparte, también vencida en esa contienda y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Juzgado Civil y Comercial N° 1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/12/2025 09:39:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/12/2025 10:55:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/12/2025 11:34:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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256400774003949559

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/12/2025 11:34:44 hs. bajo el número RR-1254-2025 por TL\mariadelvalleccivil.