Fecha del Acuerdo: 17/12/2025


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

Autos: “J., C. M. C/ T., J. O. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
Expte.: -95981-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “J., C. M. C/ T., J. O. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -95981-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 19/8/2025 contra la resolución del 13/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Como primer parámetro debe considerarse que, para conseguir el divorcio no hace falta más que el pedido unilateral de uno sólo de los cónyuges (art. 437 CCyC) y que la iniciativa en ese sentido fue asumida por la esposa CMJ, y luego, su esposo JOT, al contestar demanda presentó un convenio regulador, aclarando que no existen registrados a nombre de los cónyuges los bienes del matrimonio.
En la sentencia del 18/4/2024 se decretó el divorcio, se homologó el convenio regulador, se impusieron las cosas en el orden causado y se regularon honorarios.
Los honorarios se regularon a raíz de un divorcio que si bien incluyó el convenio regulador, lo fue porque es requerido por la ley de fondo y sin el cual no se daría trámite a la petición de divorcio, obstando por ende la emisión de sentencia (art. 438 párrafos 1° y anteúltimo, CCyC). Aunque en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio (art. 438 cuarto párrafo CCyC), pues si hay desacuerdo los mismos deben tramitar conforme el procedimiento de la ley local (mismo artículo, quinto párrafo del CCyC).
Posteriormente, el 14/4/2025, ambos abogados quienes actúan en carácter de defensores oficiales, considerando que en relación a la regulación de honorarios por su orden en lo que respecta a los bienes que constituyen el acervo conyugal, presentan la estimación de la base regulatoria considerando el convenio regulador del art. 438 del CCyC,  en relación a los bienes del matrimonio.
El juzgado decide que, previo a todo trámite deberá acreditarse la titularidad de los bienes integrantes de la sociedad conyugal, y también adjuntar valuación de los mismos (ver proveído del 29/4/2025), y luego, ante la falta de acreditación de los bienes denunciados como integrantes de la sociedad conyugal a nombre de los cónyuges, el juzgado decide el 13/8/2025 que no resulta posible dar curso a la inscripción de dicho acuerdo por vía del presente proceso.
Frente a esta resolución, los abogados presentan aclaratoria con apelación en subsidio, por considerar que  la resolución apelada no ha resuelto lo peticionado, dado que solicitaron la regulación de honorarios y no la orden de inscripción de bienes de la sociedad conyugal (ver escrito del 19/8/2025). El 9/10/2025 se concede la apelación.
2. Veamos.
El juzgado reguló honorarios para el abogado E. A. C. K., y para la abogada M. L. G., por el divorcio, -pues ésa era la pretensión inicial, según demanda del 12/3/2024 dentro del ámbito de art. 91 de la ley 5827 (t. según ley 10.571), pues ambos fueron designadas como Defensores de Pobres y Ausentes.
Pero el trámite del divorcio incluyó otras cuestiones, como surge del punto VI de aquella sentencia, que -además de decretar el divorcio de los cónyuges- homologa el denominado convenio regulador sobre distribución de bienes del matrimonio, propuesto por el demandado y aceptado por la actora.
Entonces, en cuanto a los fines de recompensar toda la labor llevada a cabo, correspondería una retribución por el trámite del divorcio y otra por lo acordado en las restantes materias (arts. 16, 9.I.2. y 6. , 28 últ. parte, 39 y concs. de la normativa arancelaria). .
Pero en el caso, surge de las presentaciones, y así lo reconocen las partes, la actora al presentar demanda expresa que “El matrimonio no cuenta con bienes registrables a su nombre, por lo tanto nada hay que decir con respecto a este instituto”, y el demandado al contestar la misma y presentar el convenio regulador reconoce “que si bien no se encuentran registrados a nombre de los cónyuges los bienes del matrimonio”, lo que es reiterado el 11/5/2025 al estimar la base regulatoria.
Así las cosas, sin que existan bienes registrados a nombre de los cónyuges a dividir, no corresponde regular honorarios por el convenio regulador (arts. 34.5.b. del cód. proc).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 19/8/2025 contra la resolución del 13/8/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria del 19/8/2025 contra la resolución del 13/8/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 17/12/2025 08:13:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2025 09:07:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 17/12/2025 09:14:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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