Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726 C/ LUIS Y MARIO PAOLUCCI S.A. Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
Expte.: -94926-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA LEY 12726 C/ LUIS Y MARIO PAOLUCCI S.A. Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -94926-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿debe declararse de oficio la nulidad de la resolución dictada en el día de la fecha registrada como RR-1240?
SEGUNDA: en su caso ¿es procedente la apelación del 11/9/2025 contra la resolución del 8/9/2025)
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El procesamiento informático de textos ha habilitado una nueva clase de error material: el “corta y pega” masivo.
En el caso, el voto confeccionado para este expediente el 10/12/2025 no fue plasmado en el armado de la sentencia del 16/12/2025, y fue “copiada” en su lugar la solución propuesta para otra causa -en una cuestión que nada tiene que ver con lo que aquí se debatía-. Se dio, así, a la sentencia del 16/12/2025 un contenido incongruente (arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
Aunque derivada de un yerro material como el explicado, la incongruencia resulta palmaria, ocasionando irremediablemente la nulidad de la sentencia de fs. 202/206 (art. 34.4 cód. proc.).
Esa nulidad es manifiesta y no ha sido ni quedado consentida aún, de modo que es dable proceder de oficio (art. 172 2ª parte cód. proc.), para luego, sin solución de continuidad, en lo que sigue, emitir el pronunciamiento congruente (arts. 34.5 aps. a y e y 36.1 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El 1/8/2025 se presenta la actora y practica nueva liquidación actualizada de la deuda reclamada en autos, solicitando su aprobación.
El juzgado al respecto dijo que en función de la providencia firme dictada el 30/06/2025, la parte accionante había percibido ya la totalidad del capital reclamado, tal como se hiciera constar al momento de ordenarse la transferencia, y por ello concluye que no puede ser aprobada la liquidación practicada en tanto incluye en el cálculo capital que ya ha sido cancelado (res. del 8/9/2025). Sin perjuicio que habilita la liquidación de intereses entre la anterior liquidación y el efectivo pago.
Esta decisión el motivo de apelación por parte de la actora, agraviándose en cuanto el magistrado, al ordenar la transferencia en el punto 6 del auto de fecha 30 de junio de 2025, realizó una imputación para la cual no estaría facultado, lo que lo llevó arbitrariamente a tener por cancelado un crédito que no había sido abonado íntegramente.
Agrega que se tiene por cancelada la deuda mediante un pago parcial, imputando las sumas a cancelar el capital cuando quien posee la facultad para hacerlo es él o en su defecto el deudor, por lo que el juzgado se ha extralimitado, incluso en contradicción con lo solicitado por el mandante acreedor.
Señala que la liquidación fue practicada al 21 de febrero de 2024, y la suma resultante de la misma, fue transferida más de un año después (14 de julio de 2025), resultando por ello evidente que corresponde proceder a practicar nueva cuenta, máxime cuando así se manifestó en las sucesivas presentaciones.
Dice que el monto transferido no resulta suficiente para atender al capital reclamado e intereses de la ejecución, y que entenderlo de otro modo, implicaría vulnerar su derecho de propiedad al impedirle el cobro íntegro de su crédito.
Todo esto en el memorial de fecha 19/9/2025.
2. Previo a ordenarse la transferencia de fondos a su cuenta, el 26/6/2025, la ejecutante dijo que se hiciera dicha transferencia “…a cuenta de intereses, gastos y capital…” (v. antepénultimo párrafo).
Luego, al ordenarse esa transferencia de fondos el 30/06/2025 cierto es que el juzgado si bien explica como se compone esa suma, en su parte final aclara que sería de ese modo “previo consentimiento”.
Ante ello el beneficiario se presentó para manifestar que se ordene la transferencia ordenada a su favor la suma de pesos $169.814.753,11, aclarando puntualmente que hacía expresa reserva de practicar liquidación definitiva hasta el efectivo pago (esc. elec. del 2/7/2025). Reafirmando, de ese modo, su postura de fecha 26/6/2025.
De tal guisa, habiéndose realizado el pago mas de un año después de la liquidación practicada el 21/02/2024, teniendo presente los términos de la sentencia de trance y remate del 16/2/2018, así como la reserva efectuada por el beneficiario de practicar liquidación definitiva, con el orden establecido en el mencionado escrito del 26/6/2025, no puede concluirse que el pago percibido por el acreedor un año después de liquidada la deuda haya tenido efectos cancelatorios del capital adeudado. Pues es sabido que a partir del momento en que el dinero depositado quedó a disposición del acreedor corresponde realizar la imputación primero a intereses y luego a capital (art. 903 del CC y C), por lo que debe practicarse nueva liquidación en los términos planteados por el actor.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
A LA TERCERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Declarar de oficio la nulidad de la resolución dictada en el día de la fecha registrada como RR-1240.
2. Corresponde estimar la apelación del 11/9/2025, y revocar la resolución del 8/9/2025 debiendo practicarse nueva liquidación conforme lo expuesto al votar la primera cuestión.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar de oficio la nulidad de la resolución dictada en el día de la fecha, como RR-1240.
2. Estimar la apelación del 11/9/2025, y revocar la resolución del 8/9/2025 debiendo practicarse nueva liquidación conforme lo expuesto al votar la primera cuestión.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/12/2025 13:35:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/12/2025 14:04:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/12/2025 14:11:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/12/2025 14:11:42 hs. bajo el número RR-1243-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

