Fecha del Acuerdo: 16/12/2025


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “DIAZ MARTA SUSANA C/ BOERI JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -95973-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DIAZ MARTA SUSANA C/ BOERI JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -95973-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 10/9/2025 contra la resolución del 3/9/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Se decidió en la instancia de grado rechazar in limine la demanda.
Para así decidir, el magistrado señaló que: a) de los antecedentes del Expte. 91.090, surge que la aquí accionante es la cónyuge de Ricardo Pascual Boeri, titular no fallido del 50 % del inmueble que se busca subastar en el incidente de realización de bienes del restante titular del 50%, es decir del deudor declarado en quiebra Juan Carlos Boeri; b) Se observa que en el expediente liquidativo (Expte. 91.090) con fecha 30/7/2024 obra interlocutoria que dispuso avanzar con el trámite de subasta del 50% indiviso de propiedad del fallido, la que al día de la fecha se halla firme, por haber sido confirmada por la Cámara Civil y Comercial Departamental con sentencia del 12/11/2024; c) el escrito liminar en estas actuaciones guarda gran similitud con el introducido por el cónyuge de la accionante -Ricardo Pascual Boeri-, el 16/4/2024 en los autos “BOERI JUAN CARLOS S/INCIDENTE REALIZACION DE BINES” Expte. Nº 91090; d) el planteo introducido en el escrito que se despacha, atinente a que se suspenda la subasta del 50% indiviso del bien Circunscripción 3, Sección B, Manzana 6, Parcela 13 c, Matrícula 4701 – Ptda. 539 – (122 Salliqueló); ya ha sido materia de tratamiento en el expediente citado.
Con ello, el juez de grado concluyó, que es plenamente aplicable el instituto procesal de la cosa juzgada en cuanto a lo resuelto con fecha 30/7/2024 y la sentencia de Cámara del 12/11/2024, pese a que en los autos Nº 91090, haya sido introducida la cuestión por el cónyuge de la accionante (res. apelada del 3/9/2025).
2. La demanda se promovió sobre la base de lo normado en el art. 396 CCyC, incoando la acción tendiente a que se le declare inoponible los efectos de la quiebra decretada en los autos “BOERI, JUAN CARLOS S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)” expte. 1943 – 2005 en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial N°1 en cuanto, según postula la actora, colisiona con sus derechos fundamentales a conservar su vivienda, poniendo énfasis en su avanzada edad y delicado estado de salud, lo que la coloca en un doble grado de vulnerabilidad.
Señaló la actora que el inicio de este proceso, es la única forma de garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales, con lo cual pidió a título de medida cautelar se excluya de los bienes a subastar en el marco de los autos “BOERI JUAN CARLOS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” Expte.  91090, el bien inmueble identificado catastralmente como: Circunscripción 3, Sección B, Manzana 6, Parcela 13 c, Matrícula 4701 – Ptda. 539 Salliqueló (ver demanda de fecha 27/8/2025).
Persigue con el recurso interpuesto, que se revoque lo decidido (ver memorial del 27/9/2025).
2. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168 y 171, Constitución Provincial; 3, Código Civil y Comercial), debe recordarse que el rechazo in límine de la demanda debe ser ejercido con suma prudencia, en tanto la desestimatoria de oficio puede lesionar sin remedio el derecho de acción íntimamente vinculado al derecho constitucional de petición (arts. 18 Constitución Nacional.; 15 Constitución Provincial; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, causa 123.797 RSI 203/18).
Es menester que se trate de una acción evidente y manifiestamente infundada, más allá de toda duda razonable. Pues el principio capital es el sostenido por el artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que asegura una tutela judicial continua y efectiva, así como el acceso irrestricto a la justicia, en consonancia con el derecho a la jurisdicción previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional, 8 de la Declaración Internacional de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ubicados en la jerarquía que establece el artículo 75.22 de la Constitución Nacional).
En el sub lite, las circunstancias apuntadas por el magistrado en la resolución apelada, no autorizan a calificar la demanda como notoriamente improcedente o improponible, sin perjuicio de lo que pueda llegar a decidirse al juzgarse sobre el fondo de la petición en su momento.
Es que la improcedencia notoria que justifica ese rechazo liminar, debe reservarse para aquellas hipótesis en que no es necesaria mayor indagación, atento lo ostensible de las circunstancias que claramente hacen ociosa cualquier verificación de lo fáctico y/o de lo jurídico. Como destaca la doctrina, el criterio rector en torno a la facultad que se otorga al juez en esta etapa procesal, es que ella debe actuarse con la mayor prudencia y cautela, en cuanto al contralor de los presupuestos procesales. Y se aludiera a la improponibilidad objetiva de la demanda, esta hipótesis se configuraría toda vez que el objetivo jurídico perseguido estuviera derechamente excluido de plano por la ley, o cuando ésta impide explícitamente cualquier decisión al respecto o la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda, los que no fueran aptos para obtener una sentencia favorable. Aspectos todos ellos que igualmente deben reflejarse en forma manifiesta, evidente, sin más, emergentes de la sola lectura, condición que, por lo expuesto, no se da en el caso. Al menos a esta altura del análisis (conforme S.C.B.A., L 84284, sent. del 18/12/2002, “Juárez, Agustín Eduardo c/ Cooperativa de trabajo Pirincho Limitada s/ Amparo”, en Juba sumario B47539; esta alzada, causa 88954, sent. del 15/4/2014, ‘Battista Harriet, Gaiana c/ Echazù, Abel Hernán s/ repetición de sumas de dinero’, L. 45, Reg. 92).
En definitiva, pues, con estos antecedentes resulta que el contexto de la presentación inicial no acuerda margen seguro para calificar la demanda articulada como notoria y ostensiblemente improcedente, por manera que abone un rechazo in limine, en los términos del artículo 336 del Cód. Proc.
Esto así, no queda sino revocar la resolución apelada.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación y por consiguiente revocar la decisión de fecha 3/9/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación y por consiguiente revocar la decisión de fecha 3/9/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:28:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:28:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/12/2025 11:19:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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