Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “TREVISAN MARIA MARTA C/ CARGILL SACI S/ EJECUCION HONORARIOS”
Expte.: -96022-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “TREVISAN MARIA MARTA C/ CARGILL SACI S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -96022-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 27/8/2025 contra la resolución del 19/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La demandada interpone recurso de apelación contra la resolución que rechaza la excepción de inhabilidad de título por ella opuesta (res. 19/8/2025 y recurso del 27/8/2025).
El recurso fue concedido, sustanciado y respondido (res. del 28/8/2025 y contestación de memorial de fecha 31/8/20259.
2. Bien.
Los motivos de la decisión adoptada en la instancia de origen, se sintetizan a continuación.
El magistrado de grado, señaló que en marco del expediente “CARGILL SACI c/PIZARRO, PABLO ELISEO y OT. s/COBRO EJECUTIVO” Expte. Nro. TL-4449-2023 se regularon honorarios a los letrados Ripamonti y Trevisán por las tareas realizadas en primera y segunda instancia, respecto de la codemandada Vicente con imposición de costas a la parte actora por haber prosperado la excepción opuesta por la co-demandada.
Y en lo que interesa destacar, advirtió que esos honorarios que aquí se pretenden ejecutar, y la condena en costas se encuentran firmes.
Luego, en lo atinente a la excepción, expresó el juez, que las excepciones deben fundarse en hechos posteriores a la sentencia y probarse por documentos emanados por el ejecutante, y ello no ha acontecido; en tanto, no existen hechos posteriores a la sentencia que sean de entidad como para fundar la falta de legitimación pasiva, y tampoco puede tenerse el acuerdo suscripto entre CARGILL SACI y Pizarro con su letrada Trevisán, como documento emanado por el ejecutante, toda vez que la letrada actuó como patrocinante de Pizarro, y no pueden extenderse los efectos de ese acuerdo a un tercero, para eludir el pago de las costas y honorarios de un juicio en el cual se tuvo la absoluta libertad para demandar.
Concluye entonces, que el contrato acompañado no tiene entidad suficiente como para desplazar la obligación de pago por parte de CARGILL SACI, toda vez que fue suscripto entre esta última y Pizarro, y la ejecución ha continuado contra la codemandada Vicente, determinándose los honorarios que hoy se reclaman y su imposición de costas (res. del 19/8/2025).
Si vamos a los agravios, es fácil advertir que el memorial no contiene una crítica concreta y razonada de estos aspectos del fallo, en los que el juez se apoyó para rechazar la excepción opuesta.
A ello se aduna, que compulsado el expediente principal, se han regulado los honorarios de modo separado, diferenciando los atinentes a la actuación desplegada por la profesional en tanto letrada patrocinante de cada uno de los demandados y su situación procesal (ver res. 5/3/2025 expte. 4449/2023).
En efecto, el hecho de que la crítica sea considerada concreta se debe a que tiene que referirse específicamente al error de la resolución por el cual se reclama ante la alzada, debiendo contener una indicación de las supuestas equivocaciones u omisiones que se atribuyen al pronunciamiento; y para que sea considerada razonada, debe presentar fundamentos y la explicación lógica de por qué el juez ha errado en su decisión (S.C.B.A., C 116953, sent. del 14/8/2013, ‘Perazo Construcciones S.A. c/ Banco Municipal de La Plata s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3904055).
Pero en ningún párrafo del memorial se han criticado de modo concreto y razonado, las motivaciones esenciales de la decisión judicial.
Y no abastece ese contenido, el memorial cuyas expresiones califican más como opiniones paralelas o distintas al razonamiento del sentenciante, insuficientes para tener por equivocado el razonamiento del fallo, en la medida en que no aluden frontalmente al fundamento principal de la resolución cuestionada, el que resulta -entonces- virtualmente firme, ni indican de que modo se pudiera revertir lo decidido (cfrme. esta cám., expte. 92183, sentencia del 18/3/2021, L. 50 R. 12, entre varios otros; arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; .SCBA LP L 98733 S 03/11/2010, ‘Martínez, Juan Manuel c/Tripodaro, Víctor y otros s/Despido’, en Juba, fallo completo; SCBA LP A 74478 RSD-138-20 S 23/11/2020, ‘Transportadora de Gas del Sur S.A. c/Tribunal Fiscal de la Provincia de Buenos Aires s/pretensión anulatoria’, en Juba, fallo completo).
Es que el apelante sigue insistiendo en su postura procesal, pregonando en síntesis, que el acuerdo celebrado en diciembre de 2023 con Pizarro en el marco del proceso principal, y en el cual se convino entre las partes (Cargill y Pizarro), que los honorarios y aportes de ambos letrados sean cargo del demandado, lo exime de todas las demás costas del proceso (ver adjunto al escrito de fecha 5/8/2025).
Más no se hace cargo el apelante, del quid de la cuestión: aquí se ejecutan los honorarios regulados a la letrada por su actuación como letrada patrocinante de la codemandada Vicente, y cuyo obligado al pago es la apelante, es decir, honorarios y condena en costas firme, como argumentó el juez, y no fue objeto de crítica concreta y razonada (art. 260 cód. proc,).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido el 27/8/2025 contra la resolución del 19/8/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido el 27/8/2025 contra la resolución del 19/8/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:35:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:21:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/12/2025 11:06:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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