Fecha del Acuerdo: 16/12/2025


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Autos: “MATEOS, IRIBERTO S/ SUCESION AN INTESTATO”
Expte.: -89462-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MATEOS, IRIBERTO S/ SUCESION AN INTESTATO” (expte. nro. -89462-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 17/6/2025 y 18/6/2025 contra la resolución del 6/6/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución de fecha 6/6/2025, decidió:
1.1. Sobre la clasificación de tareas, que la participación profesional del abogado Cantisani en este sucesorio, revisten el carácter de comunes, y no a cargo de la co-heredera que asistió, porque el requerimiento de rendición de cuentas es parte de la marcha natural de la sucesión cuando las partes han designado administrador, y es una carga de estos de acuerdo al art. 748 del cód. proc.. Cita doctrina.
Con costas a los vencidos.
1.2. Cuanto al convenio de honorarios del mismo abogado con la co-heredera Marisa Mateos, que señala cuenta con firmas certificadas ante notaria, como aquélla pidió en el sucesorio la rendición de cuentas de sus co-herederos administradores, que fuera receptado favorablemente, deberá ser tenido en cuenta para fijarle sus honorarios, declarando, así, operativo, el mencionado convenio (aunque, se aclara, teniendo en cuenta al momento de la regulación, las etapas y acciones efectivamente cumplidas por el profesional); además de señalar que solo concluyen los sucesorios con la partición, lo que en el caso no ha sucedido, en tanto las inscripciones de las declaratorias de herederos únicamente implican la exteriorización de la indivisión hereditaria.
1.3. En lo que concierne a la base regulatoria, por aplicación de los arts. 27 y 35 de la ley arancelaria, y por la disconformidad que existe en cuanto al valor de los bienes entre el abogado Cantisani y los herederos, deberá designarse un perito de la lista oficial, a los fines de peritar los bienes que han sido denunciados en autos como parte del acervo hereditario.
2. Esa resolución fue doblemente apelada.
2.1. Por los herederos Gerardo D. y Fabio C. Mateos -por apoderado- el 17/6/2025, quienes sostiene en el memorial del 10/7/2025 que las tareas profesionales del letrado Cantisani en este sucesorio, no tienen el carácter de comunes porque no participó en ninguna de las etapas que las leyes arancelarias anterior y actual describen para fijar los honorarios, y cumplió su labor cuando todas aquéllas estaban cumplidas, al haber sido ordenada para entonces la inscripción de la declaratoria de herederos, ésta se había efectivizado, los bienes se habían inscripto a nombre de cada uno de los herederos e, incluso, algunos habían sido vendidos y al mismo tiempo otros adquiridos a nombre de cada uno de los herederos, lo que surgiría de los títulos de propiedad y escrituras que están agregados en el incidente de rendición de cuentas.
Alegan que aquel abogado no realizó tareas en beneficio de todos los herederos, sino que actuó en nombre de la co-heredera Marisa E. Mateos y solamente en su propio interés; destacan que aunque fueron intimados a rendir cuentas como administradores de la sucesión a la co-heredera Marisa E. Mateos, ésta desistió de la acción y del derecho y, por lo tanto y, entonces, las costas son a su cargo por el art. 73 del cód. proc..
Por último, dicen en cuanto a la designación de experto que establezca el valor real de los bienes, que como los honoraros de Cantisani no están a su cargo, se oponen a la designación de un perito tasador que otorgue aquel valor a bienes que fueron oportunamente distribuidos entre todos los herederos.
2.2. Por la heredera Marisa E. Mateos, el 18/6/2025, quien trae su memorial el 5/7/2025 y dice en referencia al convenio de honorarios que firmaron entre ella y su ex letrado, que cuando firmó dicho convenio no estaba en plenitud de mis facultades mentales -como viene sosteniendo desde antes-; además, agrega que se incurre en error en la resolución apelada porque el proceso sucesorio había terminado con la inscripción de los bienes a su nombre, y el abogado no participó en ninguna de las etapas de ese proceso. Aclara que como resulta del incidente de rendición de cuentas, antes del año 2010 todos los herederos tenían a su nombre los bienes del acervo en las porciones que les correspondían, habiendo comprado y vendido inmuebles rurales y disponiendo de los mismos en forma unilateral. Es decir, que no había ninguna indivisión hereditaria y, por lo tanto la sucesión estaba totalmente terminada.
Agrega que es equivocado decidir que en lo referido a la base regulatoria deba tenerse en cuenta el valor real de los inmuebles que ya había recibido por herencia antes de que interviniera el abogado Cantisani, por lo que se opone a que se designe perito para que tase los bienes recibidos como heredera para fijar los honorarios.
Cuestiona, finalmente, que se establezca el carácter de común de los trabajos de su ex letrado, porque la representó solo a ella y no produjo su actuación ningún beneficio para la masa; que, en todo caso, será a su cargo las costas que puedan haberse producido por su pedido de rendición de cuentas y que deberán ser establecidos con parámetros distintos al valor de los bienes que ya tenía en su carácter de heredera. Propone -al y al cabo- que se declare inoficiosa inoficiosa  su actuación.
3. Se comenzará por establecer si existen tareas de carácter común del letrado Cantisani; concretamente, los enumerados en la resolución apelada como pertenecientes a este sucesorio.
Ya tiene dicho esta cámara que el carácter común o particular de un escrito depende de su naturaleza intrínseca, esto es, considerando su finalidad práctica, del grado de eficiencia respecto del progreso y terminación del juicio sucesorio, o sea que el impulso procesal se traduzca en provecho de todos o, en su caso, no produzca tal consecuencia o efecto, debiendo considerarse comunes los trabajos que traducen una particular iniciativa en el impulso procesal y cumplen con la finalidad de perfeccionar la transmisión del acervo sucesorio, con el consiguiente beneficio para la totalidad de los herederos (v. resolución del 6/3/2013, expte. 88344, L.44 R. 40).
En ese sentido parece encaminarse la autora citada en la decisión en crisis, que sostiene que deben considerarse comunes los trabajos que traducen una particular iniciativa en el impulso procesal y cumplen con la finalidad de perfeccionar la transmisión del acervo sucesorio, con el consiguiente beneficio para la totalidad de los herederos (v. Graciela Medina, “Proceso Sucesorio”, t. II, pág. 449, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2017).
Para luego señalar la misma autora, que, entre otros, están los escritos que piden intimación para que se rinda cuentas sobre bienes del sucesorio (obra citada, pág. 450), todo con cita al pie de página de un fallo de la Cámara nacional Civil, sala E, que -se dice en el pie de página- puede ser hallado en ED, 84-500. Se aclara que al acudir a esa obra, no se encuentra el fallo en cuestión sino una síntesis de jurisprudencia que replica -palabras, palabras menos-lo que dice la autora citada. En cualquier caso, sin brindar más detalles o particularidades del asunto en que se falló.
Pero partiendo de aquel principio, es decir, que reviste el carácter de común el pedido de rendición de cuentas en el sucesorio, debe atenderse que lo es en la medida que se traduzca en un beneficio para la masa y los herederos (arg. arts. 748 y concs. cód. proc.).
Lo que no se aprecia haya sucedido en la especie, desde que en el incidente de rendición de cuentas que tengo a mi vista en soporte papel (n° 7747-15), ante esta misma alzada se presentó quien había requerido la rendición de cuentas y desistió de la acción y del derecho (v. escrito de fecha 15/5/2018, que está a fs. 1680 soporte papel).
A lo que se hizo lugar en la decisión de fecha 18/5/2018.
Y con ese desistimiento motivó que quede impedida la jurisdicción de evaluar si medió con el pedido de rendición de cuentas un efectivo beneficio para el sucesorio; de suerte que no concurre en la especie el mérito para declarar como comunes la tareas del abogado Cantisani en esta sucesión (arg. art. 35 ley 14987).
En este tramo, se recepta el recurso de los co-herederos Gerardo D. y Fabio C. Mateos que proponían esa solución, lo que determina que no será abordado el restante agravio traído por ellos sobre establecer por perito tasador el valor de los bienes, desde que las tareas del abogado Cantisani, en todo caso, fueron efectuados por la co-heredera Marisa E. mateos, a quien asistió (arg. art. 242 cód. proc.).
Va de suyo que también se admite el agravio a tal respecto de Marisa E. Mateos, quien también postuló que los trabajos de su ex abogado no revestían la calidad de comunes, y que cuanto más deberían ser a su cargo y no de sus hermanos (v. escrito del 5/7/2025, agravio PRIMERO, último párrafo).
Aunque respecto de su apelación, quedan pendientes de tratamiento dos cuestiones: si el convenio firmado con el abogado Cantisani tiene validez, y, luego, si debe mantenerse la designación de perito tasador del valor real de los bienes.
Sobre la validez del convenio, si se pretende que no es válido con base en que al momento de sus firma por la apelante, ella no estaba en plenitud de sus facultades mentales, se trata de una afirmación que no tiene acreditación el expediente, partiendo del principio de que la capacidad general de ejercicio de las personas humanas se presume (art. 31.a, 32 del CCyC; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
Es que ya desde antaño se señalaba que para la prueba de la falta de discernimiento, debe tenerse presente, que la voluntariedad es la regla general de la existencia en su plenitud de desenvolvimiento; y frente a esa presunción general, existía otra especial que nos enseña, que todo hombre dotado de conciencia y razón, se presume que tiene conciencia de lo que hace cfrme. Cám. Civ. y Com. Azul, 37084 RSD-54-96 S 30/5/1996, “Lundbye de Pedersen c/ Suc. Lundbye de Herceg s/ Escrituración”; y arg. art. 921 del CC -recordando que la fecha de firma del mencionado convenio es abril de 2015, según la copia que está en el trámite procesal del 28/2/2019, pero que también resulta apreciable en el mismo sentido desde la óptica de los arts. 31.a, 260 y 261.a del CCyC).
En fin, se requiere más que la manifestación que mediaron internaciones psiquiátricas, pues la presunción se mantiene aun cuando se encontrara internada en un establecimiento asistencial (art. 31.a del CCyC). Y algo más inequívoco que señalar el tenor de las cartas remitidas a su entonces abogado, para sostener que no comprendía lo que estaba firmando, siendo insuficiente establecer que “sin ser un especialista en psicología”, puede colegirse el grado de alteración mental que padecía en ese momento y que le impedía conocer el alcance de lo que estaba firmando. Debió -en fin- ofrecerse y producirse prueba conducente a tal respecto (arg. arts. 375 y 384 citados antes).
Luego, ya sobre que mal podía comprometerse con dicho convenio a pagar honorarios por tareas de su abogado en el sucesorio, por haber finalizado éste, tampoco será de recibo el agravio.
Aún partiendo de la atestación de la apelante sobre que por haberse procedido a la partición de los bienes, habría culminado el sucesorio, por lo que mal podría haber firmado el convenio por su intervención en el mismo porque ya había recibido la totalidad de los bienes que le correspondían, cierto es que el efecto de la partición no es más que poner fin al estado de indivisión hereditaria, por medio de la singularización de los bienes que corresponde adjudicar a cada heredero, señalando los bienes sobre los cuales cada sucesor tendrá un derecho exclusivo (cfrme., Goyena Copello Héctor, “Curso de Procedimiento Sucesorio”, pág. 314, ed. Thompson Reuters – La Ley, año 2019), a la par que queda extinguido el fuero de atracción que dicho sucesorio ejercia (arg. arts. 3284.1 CC y 2336 CCyC); cfrme. esta cám., res. del 22/11/2024, expte. 95135, RR-916-2024, entre varias otras).
Pero de ninguna manera se clausura la posibilidad de que se susciten otras cuestiones, propias de la sucesión cuya partición se ha obtenido; como surge, en específica referencia a los honorarios a fijarse dentro una sucesión, del art. 28 de la ley arancelaria, cuando luego de señalar en el inciso b), advierte en su parte final que todo trabajo complementario, o posterior a las etapas judiciales enumeradas precedentemente (incluyendo, entonces, las etapas del proceso sucesorio del inciso b), deberá regularse en forma independiente, y hasta una tercera parte de la regulación principal. Lo que implica que más allá de la partición, pueden registrase en el marco de la sucesión otras tareas que deban merecer retribución.
En todo caso, como ya dijo la jueza inicial en la resolución apelada, los honorarios del abogado Cantisani serán fijados “…teniendo en cuenta al momento de la regulación, las etapas y acciones efectivamente cumplidas por el profesional”. Además, arg. arts. 16 y concs. ley 14967.
Se mantiene, pues, lo decidido en torno al convenio firmado entre el Marisa E. Mateos y su ex letrado.
Resta decidir sobre la designación de perito tasador del valor real de los bienes; el argumento para rechazar esa valuación finca en que  carecería de fundamento pretender que se tasen en su valor real los inmuebles que ya había recibido por herencia antes de la intervención de Cantisani.
Sin embargo, desde que las tareas profesionales del letrado Cantisani han sido desarrolladas en el marco de la sucesión -luego habrá de verse cuáles son esas tareas y cómo serán evaluadas-, por aplicación de los arts. 35 y 27 de la ley 14967, mediando disconformidad del abogado con el valor de los bienes que conformarán la base regulatoria, debe confirmarse la decisión apelada que, justamente con fundamento en esas normas, establece que será un perito el que determinará el valor de los bienes en juego: Se pone de resalto que ese fundamento no fue motivo de análisis crítico por la recurrente (arg. art. 260 cód. proc.).
Lo anterior, claro está, que de acuerdo a lo decidido en este voto sobre el carácter de particulares de las tareas del abogado apelado, se tenga en cuenta en la instancia inicial la proporción de tales bienes que, eventualmente, deban mensurarse para fijarse los estipendios, además de calibrar -como quedó dicho en la misma resolución- la medida en que será tenido en cuenta el convenio mencionado y las etapas del proceso que se hayan cumplido (arg. arts. 16, 28 y concs. ley 14967).
En suma, corresponde:
1. Admitir la apelación de 17/6/2025; con costas de ambas instancias al apelado vencido (art. 69 cód. proc.).
2. Admitir la apelación del 18/6/2025 solo en cuanto al carácter de comunes de los trabajos del abogado Cantisani, rechazándola en todos los restantes planteos; con costas a cargo de la apelante, sustancialmente vencida (art. 69 cód. proc.).
3. Diferir en todos los casos de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Admitir la apelación de 17/6/2025; con costas de ambas instancias al apelado vencido (art. 69 cód. proc.).
2. Admitir la apelación del 18/6/2025 solo en cuanto al carácter de comunes de los trabajos del abogado Cantisani, rechazándola en todos los restantes planteos; con costas a cargo de la apelante, sustancialmente vencida (art. 69 cód. proc.).
3. Diferir en todos los casos de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Admitir la apelación de 17/6/2025; con costas de ambas instancias al apelado vencido.
2. Admitir la apelación del 18/6/2025 solo en cuanto al carácter de comunes de los trabajos del abogado Cantisani, rechazándola en todos los restantes planteos; con costas a cargo de la apelante, sustancialmente vencida.
3. Diferir en todos los casos de la resolución sobre los honorarios ahora.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:32:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:16:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:45:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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