Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
Autos: “T., V. L. C/ L., C. A. Y OTRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95963-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “T., V. L. C/ L., C. A. Y OTRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95963-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/5/2025 contra la resolución del 3/4/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. El 4/07/2023 la progenitora de los menores y los abuelos demandados llegaron a un acuerdo donde pactaron que estos últimos abonarían una cuota alimentaria en favor de su nieta por la suma de $22.000 mensuales, acuerdo que fue posteriormente homologado el 10/7/2023 (v. expte. 15717-23 en trámite ante el mismo juzgado).
El 25/2/2025 la progenitora promueve el presente incidente de actualización de cuota alimentaria contra los abuelos, solicitando que se los condene a pagar una cuota alimentaria no menor a $223.665 (equivalente al 65% de los gastos de la menor), y en lo que aquí interesa y es motivo de cuestionamiento se solicita que aumente provisoriamente los alimentos mientras dure la sustanciación de este proceso a la suma de $172.000 (50% de los gastos que se estipulas para M.).
El juzgado decide hacer lugar al aumento provisoriamente solicitado, en calidad de alimentos provisorios la suma de $111.511,76 mensuales (res. del 3/04/2025).
Esta decisión motiva la apelación bajo examen por parte de los demandados, argumentando en resumen, que la imposición de una suma equivalente a la totalidad de la CBA sobre los abuelos se dispuso sin considerar que la abuela carece de ingresos, y el abuelo solo percibe un salario municipal modesto, sin otros bienes de fortuna, ni ahorros, ni ingresos extra, por lo que la resolución los coloca por debajo de la línea de indigencia, forzándolos a elegir entre satisfacer necesidades básicas propias o responder por obligaciones ajenas. Dice que este sacrificio resulta irrazonable e inconstitucional.
Agregan que la resolución impone la totalidad del deber alimentario a los abuelos, sin evaluación ni ponderación alguna del aporte de la progenitora, quien tiene el deber legal de contribuir conforme sus posibilidades.
Por ello solicita que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto, revocándose la resolución de fecha 3 de abril de 2025, se deje sin efecto la obligación alimentaria impuesta en cabeza exclusiva de los abuelos paternos y, subsidiariamente, se ordene el reexamen de la situación de ambos progenitores y se establezca un sistema equitativo, proporcional y fundado, conforme a las pruebas que surjan del expediente.
2. En principio cabe señalar que se trata de un incidente de aumento deducido por la progenitora de la menor, de modo que la pretensión de los abuelos respecto que se deje sin efecto los alimentos a su cargo ya convenidos y homologados, excede el presente trámite, en todo caso deberá deducirse el incidente a esos fines (arts. 2 y 3 CCyC y 647 cód. proc.).
Entrando al análisis del cuestionado aumento dispuesto provisoriamente, cabe señalar que al contestar la demanda ambos abuelos exponen no han sufrido variaciones económicas positivas desde el acuerdo homologado, ya que la abuela C. A. L. continua siendo ama de casa sin ingresos propios, y el abuelo R. G. percibe un salario municipal fijo y modesto. Al respecto se alega que esta circunstancia será acreditada oportunamente por vía informativa (esc. elec. del 11/5/2025).
Por otro lado cierto es que no se cuestionan las mayores necesidades de la menor y la pertinencia de la cuota provisoria establecida para su satisfacción, de modo que corresponde evaluar la posibilidad de los abuelos para haber frente a ella (arg. art. 242, 375 y conc. cód. proc.).
En este análisis no puede soslayarse lo dispuesto por el art. 710 del Código Civil y Comercial, que consagra el principio de la carga dinámica de la prueba, según el cual la obligación de probar recae sobre quien se encuentre en mejores condiciones de hacerlo. En el caso, correspondía a los demandados acreditar de manera fehaciente sus ingresos, lo que no ha acontecido en tanto siquiera manifestaron a cuantos ascenderían los obtenidos por el abuelo como empleado municipal (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; arg. art. 2 del CCyC; esc. elec. del 19/9/2022).
Se deriva de todo lo dicho, que el solo argumento referido a que es excesivo de acuerdo a sus ingresos, sin aportar prueba que acredite a cuanto ascienden los mismos o siquiera manifestarlo hasta que pueda acreditarlo, no es suficiente para justificar el rechazo pretendido, lo que no empece que, llegado el caso, los alimentantes subsidiarios puedan promover cualquier petición de disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, mediante el trámite de los incidentes, tal como lo regula el artículo 647 del Cód. Proc., desplegando en su curso todo el potencial argumentativo y probatorio que considere oportuno y necesario, a los fines que se proponga (esta cámara, sent. del 19/11/2013, "G., N. M. c/ H., O. A. s/ Alimentos", L. 44 R. 333; art. 647 Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 11/5/2025 contra la resolución del 3/4/2025, con costas a los apelantes vencidos, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 11/5/2025 contra la resolución del 3/4/2025, con costas a los apelantes vencidos, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 16/12/2025 09:32:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:15:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 16/12/2025 10:38:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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