Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Autos: “GONZALEZ, ADOLFO HUGO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -96011-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GONZALEZ, ADOLFO HUGO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -96011-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 23/9/2025 contra la resolución del 22/9/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Se cuestiona con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio la decisión de la magistrada de grado, quien ante el pedido de inscripción por tracto abreviado de un automotor de carácter ganancial, señaló que previamente debía tributarse sobre ese 50%, la tasa de justicia correspondiente para la disolución de la sociedad conyugal y así poder inscribir el 100% del bien a nombre del adquirente, ello conforme precedente de esta Alzada que cita (res. del 22/9/2025).
La revocatoria fue resuelta desfavorablemente y se concedió la apelación (res. del 8/10/2025).
El apelante esgrime como crítica, que la disolución de la sociedad conyugal no constituye un proceso autónomo ni una transmisión patrimonial onerosa en los términos del art. 11 inc. a) de la Ley Impositiva vigente, sino que es consecuencia automática del fallecimiento; que la liquidación de la sociedad conyugal en este contexto es mero trámite accesorio del proceso sucesorio y, conforme reiterada jurisprudencia de la SCBA no devenga tasa de justicia separada; al exigir tributar tasa de justicia sobre el 50 % ganancial de la cónyuge supérstite desconoce la juez, que dicho porcentaje no integra el caudal relicto.
Trae a colación y en apoyo de su postura, extracto de la causa C. 122.661 SCBA, lo resuelto por esta Cámara en la causa “Jauregui Alicia Adelina s/ Sucesión Ab-intestato” Expte.: 94439; y lo decidido por la Cámara Civil y Comercial de La Plata, en causa B356940 (25/10/2018, “Fernández Juan Bautista s/ Sucesión Ab-Intestato”, magistrados votantes Soto-Larumbe (ver memorial de fecha 23/9/2025).
2. Ahora bien
La jueza apoyó su decisión en el precedente de esta Cámara “ARAUJO NESTOR EDUARDO S/ SUCESION AB-INTESTATO” Expte.: -90357-, Libro: 48- / Registro: 264, 29/8/2017.
Vale recordar, que en aquel caso, se trataba del pedido de inscripción de un automotor ganancial inscripto en un 100% a nombre del causante, que el fallecimiento del causante en tanto casado y con hijos -como aquí también sucede- produjo los siguientes efectos: a) la apertura de su sucesión y la transmisión del 50% a sus hijos a título hereditario y b) la disolución de la comunidad de bienes gananciales y la atribución a la cónyuge supérstite del restante 50% .
Se explicó, que disuelta la comunidad de bienes gananciales, debe determinarse la masa partible para recién luego concretarse la división en la forma dispuesta para la partición de herencias; se trata de una división de bienes comunes que puede tener lugar sin necesidad del fallecimiento de ninguno de los cónyuges.
Si esa división se realiza y perfecciona extrajudicialmente, mejor para los interesados; pero si para ello es necesaria de alguna manera la intervención del servicio de justicia, por más sencilla que esa intervención pueda parecer en algún caso concreto, debe ser abonada la tasa retributiva pertinente (art. 79 proemio¸ inc. a y último párrafo ley 14880; ídem art. 80 ley 14808; ídem art. 81 ley 14653).
Como servicio a los fines del pago de la tasa de justicia, no pierde independencia la disolución judicial de bienes gananciales por el hecho de ser posterior o simultánea a otro trámite judicial. Así, mientras el trámite de divorcio devenga su propia tasa de justicia, la posterior o simultánea disolución judicial de bienes gananciales devenga la suya (art. 80.c ley 14880; ídem art. 81.c ley 14808; ídem art. 82.c ley 14653).
Por otro lado, es natural que el inciso f del art. 337 del Código Fiscal excluya de la base imponible “…la parte ganancial del cónyuge supérstite…”, ya que los herederos sólo deben pagar los gastos de la transmisión hereditaria y no los de la división de gananciales: estos últimos gastos -que incluyen la tasa de justicia- deben ser afrontados por el cónyuge supérstite a prorrata de su participación en los bienes, o sea, sobre su 50% ganancial (arts. 501y 726 CCyC).
Entonces, si el proceso es usado no sólo como sucesorio, si en él se acumula también la disolución del régimen de gananciales, los herederos deben pagar la tasa de justicia por el servicio relativo a la transmisión hereditaria -incluyendo desde luego los gananciales transmitidos por herencia- y el cónyuge supérstite debe pagar la tasa de justicia por el servicio concerniente a la disolución judicial de los bienes comunes -incluyendo sólo la parte ganancial no transmitida por herencia- (art. 501 CCyC; art. 79 proemio¸ inc. a y último párrafo ley 14880; ídem art. 80 ley 14808; ídem art. 81 ley 14653).
El principio de legalidad es satisfecho mediante las mencionadas leyes impositivas anuales, a las que en todo caso también remite el art. 6 del Código Fiscal al referirse a “…las normas jurídico financieras que rigen la tributación…”: la disolución judicial de la comunidad ganancial puede ser entendida como uno de los procesos (aquí acumulado al sucesorio, pero pese a eso conceptualmente independiente, al punto que podría tener lugar sin ningún sucesorio, ver supra considerando 2-) “de cualquier clase” por “valores económicos” “incorporables al patrimonio”.
El apelante no se hace cargo de ninguno de los fundamentos expuestos allí, y que fueron motivación suficiente para la magistrada de grado.
Con lo cual, al no existir crítica concreta y razonada, contra los argumentos dados por la magistrada que emergen del precedente transcripto y sostienen la decisión por ella adoptada, el recurso se desestima (art. 260 cód. proc.).
No está demás advertir que los precedentes traídos con el memorial, son extraños a la materia en tratamiento y no resultan aplicables a la cuestión que aquí nos convoca, circunstancia que también fue advertida por la jueza de grado al resolver la revocatoria.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 23/9/2025 contra la resolución del 22/9/2025, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre el apelante y el juzgado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 23/9/2025 contra la resolución del 22/9/2025, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre el apelante y el juzgado.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:25:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:35:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:58:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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