Fecha del Acuerdo: 11/12/2025


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “ROURA DARRICAU NICOLAS C/ EL PROGRESO SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
Expte.: -95955-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROURA DARRICAU NICOLAS C/ EL PROGRESO SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -95955-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación en subsidio del 3/9/2025 contra la resolución del 26/8/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Frente a la resolución de fecha 26/8/2025 que decide no hacer lugar al pedido de caducidad de instancia planteado por la compañía aseguradora demandada, ésta interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 3/9/2025.
Rechazada la revocatoria se concede el recurso el 6/10/2025, la causa se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cod. proc).
2. Ahora bien, es sabido que el artículo 317 del código procesal dispone que sólo será apelable la resolución sobre la caducidad cuando ésta fuera declarada procedente.
Así, se ha sostenido que materia de caducidad de instancia, el artículo 317 del Código Procesal dispone que sólo será apelable la resolución que la declare procedente. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada en autos ha sido mal concedido, lo que así corresponde declarar (esta cámara, expte 94736, sent. del 5/9/2024, RR-651-2024, entre otros).
De tal suerte, como en la resolución apelada se desestimó el pedido de caducidad de instancia, aquélla es inapelable (art. 317 cód. proc.) ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación del día 3/9/2025 contra la resolución del 26/8/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible el recurso de apelación del día 3/9/2025 contra la resolución del 26/8/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:26:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:30:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:35:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244500774003944257

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/12/2025 12:35:39 hs. bajo el número RR-1203-2025 por TL\mariadelvalleccivil.