Fecha del Acuerdo: 11/12/2025


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “B., M. S. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -96025-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., M. S. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -96025-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 3/10/2025 contra la resolución del evocar la resolución del 2/10/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la resolución apelada del 2/10/2025, frente a la solicitud de la abogada M., de fecha 19/9/2025 de regulación de sus honorarios, se decide que habiéndose ordenado la acumulación de las presentes actuaciones a los autos “G., c /B., s/ Protección contra la violencia familiar” (expte. 9330/14) conforme resolución del 1/3/2018, “deberá estarse a ello y solicitar en el marco de las mismas lo que estime corresponder”.
Lo que agravió a la letrada apelante quien pide se regulen sus honorarios en este expediente, que sería “B., c/ G., s/ Protección contra la violencia familiar”. Ver escrito de apelación del 3/10/2025.
En el caso, cierto es que con fecha 1/3/2018 se decidió la acumulación de este expediente con el primero de los nombrados; pero ello no implicó -hasta donde puede apreciarse- la tramitación conjunta de ambos expedientes, puesto que según se puede en la MEV de la SCBA, cada uno mereció tramitación por separado (es de tenerse presente que la acumulación de procesos no implica, necesariamente, que tramiten física o electrónicamente por separado cada uno en un expediente distinto, pero pueden ser sincrónicamente llevados (cfrme. Sosa Toribio E., “Código Procesal…”, t. II, pág. 114, ed. Librería Editora Platense, año 2021; arg. art. 188 cód. proc.).
Es así que este expediente, más allá de la acumulación dispuesta en aquella fecha- continuó con varias alternativas en su tramitación (v. trámites procesales a partir del 1/3/2018, como, por ejemplo, aceptación del cargo de la abogada apelante, entre otros). Y en el expediente 9330, también mediaron actuaciones antes y después de esa acumulación.
De lo que se sigue que aún dispuesta la acumulación, de alguna manera continuaron su tramitación de forma paralela. Tan es así, que al regularse honorarios a la misma abogada en el expediente sobre el que se produjo la acumulación (el 9330), se detallaron tareas propias de esa causa, al decir que “Se tiene en cuenta al momento de la regulación las actividades útiles realizadas para dar impulso al proceso, tales como la aceptación del cargo de fecha 21/09/2015, las presentaciones útiles y demás actuaciones complementarias”.
Que si se une a la decisión que ahora se apela sobre que la regulación de honorarios por las tareas en este expediente debe efectuarse en aquél, no puede implicar razonablemente más que en esa regulación solo se contemplaron los trabajos profesionales en esa causa (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
Entonces, si por los motivos que fueren, a pesar de la acumulación dispuesta continuó la tramitación por separado de las causa, y en el expediente 9330 solo se reguló por las tareas llevadas a cabo por la letrada M., en aquél, deben regularse aquí sus honorarios. Por supuesto, teniendo en cuenta la entidad de las mismas (arg. art. 16 ley 14967).
El recurso prospera y se revoca la decisión apelada.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde revocar la resolución del 2/10/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución del 2/10/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:31:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:45:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/12/2025 13:09:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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