Fecha del Acuerdo: 1/12/2025


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “J., T. E. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -95946-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “J., T. E. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -95946-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la queja del 2/10/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. El juzgado decide el 2/10/2025 que no corresponde conceder el recurso de apelación interpuesto el 26/9/2025 por extemporáneo, de acuerdo al art. 10 de la Ley 12.569.
Para así decidir, consideró que T. E. J., había sido notificado de la resolución de fecha 1/9/2025 ese mismo día, según cédulas remitidas por la Comisaria de la Mujer y la Familia y agregadas en autos en fecha 5/9/2025. Agregando además, que atento a que mediante la resolución del 1/9/2025 se dictaron medidas cautelares, y que la inmediata notificación a la parte por medios electrónicos podría haber obstruido o frustrado las diligencias encomendadas en la misma, se procedió a notificar a las partes una vez cumplimentadas por la instrucción.
2. De consiguiente, la letrada defensora oficial apoderada de Junco, interpuso recurso de queja el mismo día.
Alega que:
-según el régimen de notificación electrónica obligatorio, como no hubo auto-notificación de la resolución del 1/9/2025 a su domicilio electrónico; no corrió plazo, y la apelación del 26/9/2025 es tempestiva (Ac. 4013/4039, art. 10 y 13 )
-la notificación “por cédulas policiales” no suple la falta de MEV a la letrada, manifestando que si se aceptara por estrategia operativa que se demoró la notificación a las partes para no frustrar diligencias, ello no habilita a omitir la notificación electrónica a la representación letrada en los términos del Ac. 4013. Menos aún permite computar el plazo recursivo desde una supuesta notificación del 1/9/2025.
-por último, frente a la duda razonable sobre el hito de notificación (MEV ausente; notificación personal practicada al allanar; constancias operativas), corresponde favorecer la admisibilidad del recurso (art. 18 CN; art. 8.2.h CADH; tutela judicial efectiva).
3. Veamos.
Cierto es que de las constancias de la MEV no surge que se haya notificado la resolución del 1/92025 a la representación letrada de Junco.
También es cierto que en dicha resolución se dictaron medidas cautelares que de haberse notificado inmediatamente a la parte por medios electrónicos podría haber obstruido o frustrado las diligencias encomendadas en la misma.
Pero esa circunstancia no exime al juzgado de la complementaria notificación posterior a la representación letrada que ya actuaba en la causa, a los fines de garantizar el debido proceso y no lesionar el derecho de defensa de Junco (Ac. 4013; art. 18 Const. Nac.).
Por lo expuesto, a los fines de salvaguardar el derecho de defensa en juicio, se hace lugar a la queja debiendo en la instancia de origen concederse el recurso de apelación deducido en fecha 26/9/2025 contra la resolución del 1/9/2025 (arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires)..
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Estimar la queja traída, debiendo en la instancia de origen, concederse y sustanciarse el recurso de apelación interpuesto el 26/9/2025 contra la resolución del 1/9/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja traída, debiendo en la instancia de origen, concederse y sustanciarse el recurso de apelación interpuesto el 26/9/2025 contra la resolución del 1/9/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/12/2025 08:19:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:26:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:44:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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