Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia
Autos: “M., A. M. C/ G., R. B. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: 95971
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., A. M. C/ G., R. B. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 95971), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 12/9/2025 contra la resolución del 10/9/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 10/9/2025 la judicatura foral resolvió: “Proveyendo la totalidad de las presentaciones obrantes desde el 08/09/2025 al presente: pues bien, teniendo en cuenta lo solicitado en el acta que se le realizó a la Sra. RBG en sede de este Juzgado y la documentación que la misma presentó, se advierte que hay un proceso iniciado en la ciudad de Trelew (Pcia. de Chubut) en autos G., R.B. c/ M., A.M. s/ Violencia Familiar; Expte 40853/2023 por ante el Juzgado de Familia N° 1 de esa ciudad en donde se han sanjado cuestiones atinentes a los menores, por cuanto con ello surge inequívocamente que allí se encuentra el centro de vida de los mismos. Sin perjuicio de lo normado por el art. 195 del Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires, he de considerar el acta del día de la fecha obrante en INFORME -PRESENTA en donde se anticipa que el Juzgado de Familia 1 de Trelew ha recepcionado la misma petición que aquí se atiende, pero que la misma ha sido realizada a través del letrado patrocinante de la Sra. G. Por lo tanto dictar medidas por parte de esta magistratura sobre una cuestión ya abordada por el órgano jurisdiccional competente en la materia y jurisdicción y que ya se encuentra abocado al tratamiento de la misma petición -conforme está debidamente acreditado en autos-, podría llevar al dictado de medidas o sentencias contradictorias. Atento todo ello -por el momento-, estese a las resultas de la intervención del Juzgado de Familia N° 1 de Trelew (conf. arts. 34 inc. 5 ap. “b” y 36 inc. 2 del CPCC).- Conforme no se encuentra disponible el domicilio electrónico del Juzgado de Familia nº 1 de Trelew en el portal del Bus Federal, por Secretaría póngase en conocimiento del presente a través del correo electrónico del citado organismo” (remisión a los fundamentos de la resolución apelada).
2. Ello motivó la apelación del denunciante, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se detallan.
En primer término, refiere que el fallo puesto en crisis configura una denegación de tutela judicial efectiva. Ello, en tanto exterioriza, a su juicio, la omisión de toda protección urgente para su hijo menor de edad, conforme lo oportunamente peticionado por él; lo que contraría -dice- las directrices contenidas en el artículo 706 inc c) del código fondal que establece que la decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados NNyA debe tener en cuenta el interés superior de tales sujetos. Lo anterior importa, según expresa que -aún habiendo intervenido un juez en una problemática familiar suscitada con anterioridad al conflicto que ahora pueda plantearse, será competente el juez más cercano al domicilio efectivo del NNyA con arreglo a la normativa convencional y nacional afín.
Desde esa arista, subraya que el hecho nuevo denunciado ante la justicia foral debía resolverse en dicha sede, en atención a que el niño de autos se encuentra en la ciudad de América y ha manifestado su deseo de fijar allí su centro de vida en función del deseo de vivir con su padre. Por lo que aquél tiene derecho -afirma- a ser escuchado y protegido aquí y ahora. Más, si se tiene en cuenta que tenía comunicación escasa con el apelante, conforme refiere.
Al respecto, enfatiza que no puede hablarse de tutela judicial efectiva si no está facilitado el acceso a la jurisdicción como aquí dice que acontece.
De otra parte, critica lo que da en llamar vulneración del deber de adoptar medidas ante indicios de violencia y no consideración del interés superior del niño que importa afectación de derechos convencionales. En ese trance, remarca que el cuadro de situación de autos requiere protección jurisdiccional urgente y no una mera remisión de índole formal de los actuados que postergue la elucidación de la problemática planteada.
Como corolario, peticiona se tenga en consideración la voz de su hijo exteriorizada en sede administrativa, a más de que se lo escuche en sede jurisdiccional, se disponga audiencia, se designe abogado del niño y se recepte la apelación impetrada a tenor de los gravámenes traídos (v. escrito recursivo del 12/9/2025).
3. Rechazada la revocatoria articulada y sustanciado el embate con la contraparte y la asesora interviniente, la primera brega por el rechazo del recurso interpuesto. Ello, en el entendimiento de que el decisorio atacado resulta ajustado a derecho y que el hilo argumentativo aportado no logra torcer el eje troncal de la pieza que, en puridad, estriba -según propone- en la prevención y competencia del Oficina Unificada del Fuero de Familia de Trelew por radicación previa y centro de vida, el riesgo de decisiones contradictorias ante doble intervención y la opción de cooperación interjurisdiccional adoptada por el órgano previniente como vía idónea y proporcional (v. resolución del 16/9/2025 y contestación del 26/9/2025).
Entretanto la segunda manifestó en idéntico sentido, a resultas de que -según entiende- emerge de las actuaciones agregadas que no solo el centro de vida de ambos hijos del apelante se encuentra en Trelew. Sino que -además- el Juzgado de Familia N° 1 de dicha ciudad ha tomado intervención desde el 9/9/2025, fecha en la cual tomó conocimiento de los hechos aquí denunciados habiéndose aclarado la progenitora del niño de autos había radicado allí denuncia con pedido de restitución respecto de aquél; lo que resuena -esbozó- con el informe presentado el 10/9/2025 que advertía sobre el particular (v. dictamen del 6/10/2025).
Siendo así, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
4. Pues bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
Postura que -para más- ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos “M., A. O. y Otra s/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 92767; res. 22/3/2022) y “S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 88945; res. 21/3/2014; 23/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025; expte. 95562, res. del 8/7/2025, RR-593-2025).
De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, se ha tornado abstracta por cuanto el recurrente enlazó la fundabilidad de la apelación subsidiaria deducida al centro de vida del niño de autos imperante al momento de la interposición del recurso y las previsiones del código fondal para escenarios como el descripto. Empero, según se colige de las constancias visadas, el propio quejoso -a tenor de las diligencias practicadas en fechas 17/9/2025 y 3/10/2025 en virtud del mandamiento de restitución librado por el órgano jurisdiccional chubutense- se comprometió a retornar al niño al hogar materno durante la jornada del 6/10/2025; comportamiento del que se desprende no solo que el alegado centro de vida en el domicilio paterno fue de neto corte circunstancial, sino que -además- mediante el acatamiento de la restitución ordenada, la competencia funcional del juzgado previniente se mantuvo -en la praxis- incuestionada (remisión a las constancias citadas; en diálogo con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
De consiguiente, no tiene esta cámara nada que decidir; habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, “Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente”, en Juba sumario B 41825).
De tal suerte, corresponde declarar abstracta la apelación del 12/9/2025 contra la resolución del 10/9/2025; lo que así se dispone.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar abstracta la apelación del 12/9/2025 contra la resolución del 10/9/2025 e imponer las costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión (arg. art. 68 segunda parte, cód. proc.). Lo anterior, con diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14987).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Declarar abstracta la apelación del 12/9/2025 contra la resolución del 10/9/2025.
2. Imponer las costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y diferir ahora la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/12/2025 08:15:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:34:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:56:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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236000774003934702
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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