Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
Autos: “G., J. S. C/ C., B., A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -95954-
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 23/9/25 contra la resolución regulatoria de igual fecha.
CONSIDERANDO.
La resolución de 23/9/25 que fijó los honorarios de los letrados es cuestionada por la abog. E., en tanto los considera exiguos; expone en el acto de interposición los motivos de su agravio, detallando las tareas llevadas a cabo, citando jurisprudencia y realizando un cálculo estimativo de sus estipendios (v. presentación del 23/9/25; art. 57 de la ley 14967).
En principio, cabe señalar que tratándose de un proceso incidental de alimentos y de apreciación económica (v. providencia del 30/5/24), donde se han transitado las dos etapas del juicio (arts. 28b. y 47 de la ley cit.), cabe tomar como alícuota principal el 17,5% (que es promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967; sent. del 9/10/18 90920 "M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos" L.33 R.320, entre otros; arts. 16 y 21 ley 14967), y a partir de allí una que va desde un rango del 10% al 30% por ser un incidente (art. 47.a; expte.92344 sent. del 21/12/22, "U., A. V. C/ D., F.D. y ots. /Incidente de alimentos" RR-975-2022, entre muchos otros; arts. 2 y 3 del CCy C.).
Con esos antecedentes, teniendo en cuenta el valor económico que quedó determinado en la suma de $7.435.197,84 (art. 39 2do. párr. ley 14967), y de acuerdo a los parámetros de esta cámara, es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el arts. 15 y 16 de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920, "M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos" L.33 R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas); con luego la reducción del 30 % por ser un incidente, pero llegando al máximo de la escala del art. 47 por haber resultado plenamente victoriosa y en función de los valores en juego (arts. 16 y 47.a de la ley cit.).
Dentro de ese marco, los honorarios de la letrada E., quedan establecidos en 9 jus ley 14.967 (base $7.435.197,84 x 17,5% x 30%; a razón de 1 jus =$ 43.275 según AC. 41200 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
En suma el recurso del 23/9/25 debe ser estimado y fijar los honorarios de la abog. N.E. E., en la suma de 9 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 23/9/25 y fijar los honorarios de la abog. N.E. E., en la suma de 9 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/12/2025 08:13:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:33:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:51:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2025 10:52:24 hs. bajo el número RR-1163-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/12/2025 10:52:35 hs. bajo el número RH-202-2025 por TL\mariadelvalleccivil.

