Fecha del Acuerdo: 28/11/2025


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “L., E. C/ B., M. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -94595-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., E. C/ B., M. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -94595-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 14/10/25 contra la resolución del 13/10/25?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El abog. C., deduce revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución del 13/10/25 que no hizo lugar a la presentación del memorial al tratarse de una apelación contra una regulación de honorarios (v. trámites electrónicos del 13/10/25 y 14/10/25).
Ahora bien, de la compulsa de las actuaciones surge que con fecha 12/9/25 el juzgado reguló los honorarios profesionales, siendo apelados por el abog. C., mediante el recurso del 12/9/25, en que dijo expresamente que apelaba en los términos del art. 242 del cód. proc..
El juzgado se expidió al respecto y decidió: “…Concédese el recurso interpuesto en el escrito que antecede, en relación, ante la Excelentísima Cámara de apelación de Trenque Lauquen (Artículos 242, 243 CPCC)…..” (trámite del 30/9/25).
Y como consecuencia de esa providencia, que concedió el recurso con cita de los arts. 242 y 243 del cód. cit., el letrado apelante cumplió con la carga que dispone el art. 246 del código de rito y presentó en sede judicial el respectivo memorial (v. e.e. del 30/9/25).
Para luego el juzgado volver sobre sus pasos, y con fecha 13/10/2025 resolver que no correspondía la presentación de aquel memorial por encuadrar la apelación en el art. 57 de la ley arancelaria.
Posteriormente, frente a la revocatoria con apelación en subsidio del 14/10/2025, el juzgado rechazó la primera y concedió la apelación, sin entrar en consideraciones sobre su admisibilidad.
Así las cosas, en las particulares circunstancias de esta causa, siendo -además- que es el propio letrado beneficiario de los honorarios quien quiere optar por la vía del art. 242 del cód. proc., corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria del 14/10/25 y revocar la providencia del 13/10/25, aunque dando el debido traslado a la contraparte a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa (arts. 18 de la CN, 15 Const. pcia. Bs.As., 34.5.b y 246primer párrafo, cód. proc.).
TAL MI VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
Estimar la apelación subsidiaria del 14/10/25 para revocar la providencia del 13/10/25 y dar el debido traslado a la contraparte del memorial de fecha 30/9/2025.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 14/10/25 para revocar la providencia del 13/10/25 y dar el debido traslado a la contraparte del memorial de fecha 30/9/2025.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 28/11/2025 08:20:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2025 08:36:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 28/11/2025 09:24:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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