Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
Autos: “C., L. S/ ABRIGO”
Expte.: -90251-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., L. S/ ABRIGO” (expte. nro. -90251-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación de fecha 18/7/2025 contra la resolución regulatoria del 16/7/25?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La abog. S.,, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor de la Abogada del Niño fijada en 20 jus, por considerarla elevada; argumentó en su presentación los motivos de su agravio, y considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 10 jus (v. escrito del 18/7/25; art. 57 de la ley 14967).
Ha de señalarse como primer parámetro, a los efectos regulatorios, que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
Siempre en relación a la labor profesional llevada a cabo (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.).
Entonces, debe meritarse que con fecha 16/7/25 el juzgado retribuyó la tarea profesional llevada a cabo en forma conjunta en las causas 742-2015 y 739-2015 (ambas relacionadas), conforme la labor consignada por la misma letrada de acuerdo a lo que surge de la presentación de 11/7/25 del expte. 742-2015, y esa regulación de honorarios fue revisada por este Tribunal el 19/8/25 (v. trámites citados).
Allí se dijo: “…Dentro de ese ámbito normativo, debe meritarse que el expte. 739-2015 (relacionado a la presente) concluyó la causa al haber alcanzado la mayoría de edad L.C (v. trámite del 26/2/24) sin que se retribuyera la tarea profesional de la letrada, y además, valuar la labor de la abogada Ramírez en forma conjunta en las causas mencionadas, que fue detallada en la resolución apelada y en su presentación del 11/7/25 (v. exptes. 739/2015 y 742-2015)…. Por lo que resulta más adecuado fijar la suma de 20 jus en tanto guardan proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento de los menores (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley)….”
Así, la regulación de honorarios de fecha 16/7/25 debe ser dejada sin efecto, pues lo contrario sería duplicar la regulación de honorarios por igual tarea, ello por cuanto las ya retribuidas no difieren de las consignadas tanto por la abogada Ramírez como por el juzgado (arts. 34.5.b., 169 y sgtes. del cód. proc.).
En suma, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios del 16/7/25.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios del 16/7/25.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 16/7/25.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:05:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:53:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/09/2025 11:07:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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