Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
Autos: “GOTTAU LORENA SOLEDAD C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
Expte.: -93976-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GOTTAU LORENA SOLEDAD C/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -93976-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones subsidiarias del 18/3/2025 y 13/5/2025, contra las resoluciones del 17/3/2025 y 6/5/2025 respectivamente?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Apelación subsidiaria del 18/3/2025 contra la resolución del 17/3/2025.
El juez de grado decidió ante la existencia de nuevos inquilinos en una de las unidades funcionales, notificarles la medida cautelar vigente y lo resuelto por esta Cámara en fecha 26/2/2025. También dispuso, en lo atinente a la forma en que debían pagarse los alquileres, que ello excedía el marco de este proceso, y debía discutirse en el proceso de alimentos (res. 17/3/2025).
Contra ello se alzó la actora con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, luego de exponer los antecedentes, pretende que se deje sin efecto el libramiento de la nueva cédula por entender que no puede hacerse extensivo a los nuevos inquilinos, lo decidido respecto de la anterior inquilina, pretende se resuelva la nueva situación jurídica, la que en apretada síntesis se refiere al nuevo contrato de alquiler celebrado por el demandado, la violación de la medida cautelar, la situación de los nuevos inquilinos, entre otros (recurso del 18/3/2025).
Así las cosas, el juez resuelve la revocatoria, diciendo: “Por los mismos fundamentos expresados en la resolución de la Cámara de Apelación Departamental del 26/2/25 y en los mismos términos que lo dispuesto el 7/3/25, los nuevos inquilinos Luis López y Silvina Delgado deben efectuar los pagos del alquiler del departamento en el que viven directamente a G., absteniéndose de efectuar pagos por ese concepto al demandado. Éste debe abstenerse de cobrar los alquileres y de realizar actos para los cuales no está autorizado. En cuanto a la forma de pago, se señala que debe ser convenida entre la actora y los nuevos inquilinos” (res. del 3/4/2025).
Para la actora lo decidido importó el rechazo de la revocatoria y solicitó se conceda la apelación interpuesta en subsidio (escrito del 4/4/2025). El recurso fue concedido, sustanciado y respondido (res. del 11/4/2025 y escrito del 16/4/2025).
1.2. El recurso es inadmisible por falta de agravio, en tanto lo que pretendía la actora con el mismo, fue concedido por el juez al resolver la revocatoria en la resolución del 3/4/2025, allí el magistrado se expidió con relación a la situación de los nuevos inquilinos, y además resolvió ahora, que el pago de los alquileres debe coordinarse entre la actora y los inquilinos (art. 260 cód. proc.).
Lo decidido no obsta, a que se resuelva en la instancia de grado, respecto del pedido de aplicación de sanciones, por haber el demandado soslayado en dos oportunidades la medida cautelar dictada.
2. Apelación en subsidio del 13/5/2025 contra la decisión del 6/5/2025.
El demandado denunció que la actora incumplió con la medida cautelar de no innovar por haber realizado modificaciones en los departamentos objeto de tutela, y solicitó se librar mandamiento de constatación. A lo que el juez accedió (res. apelada del 6/5/2025).
Contra lo decidido se alzó la actora con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio; persigue que se deje sin efecto el mandamiento ordenado por las razones que da como sostén del recurso (fundamentos del recurso en escrito del 13/5/2025). El demandado contesta el memorial (contestación del 21/5/2025).
2.1. Al resolver la revocatoria, el juez señala que el mandamiento de constatación del inmueble se ordenó como medida instructoria en los términos de las facultades que rigen los arts. 34 y 36 del CPCC (ver res. del 30/6/2025).
Conferido en esta instancia un traslado de los argumentos dados por el magistrado en esa resolución, la apelante responde el mismo, y adjunta pericia arquitectónica que daría cuenta del estado de los departamentos (ver escrito del 1/9/2025).
Tiene dicho la Suprema Corte de Justicia bonaerense que “la adopción de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos es atribución privativa de los jueces de mérito, y está librada a la iniciativa y prudente arbitrio de estos, quedando solamente sujetos en lo que atañe a su producción y control de las partes a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa” (Ac. 48476, 16-06-92, JUBA, sumario B22107).
Y, son -en principio- inapelables (cfrme. Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1985, pág. 324; ídem Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, segunda reimpresión, 1984, tomo II-A, págs. 647 y 648); pues si bien se ha admitido su apelabilidad en situaciones excepcionales en que se causa un grave perjuicio a las partes o se ha alterado el derecho de defensa, no se ha alegado ni surge que ese fuera el caso (v. Hitters, op. cit., pág. 325 y fallos cits. al pie de pág.; art. 375, cód. proc.).
De tal suerte, el recurso resulta inadmisible.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde declarar inadmisibles las apelaciones subsidiarias del 18/3/2025 contra la resolución del 17/3/2025, y la del 13/5/2025 contra la resolución del 6/5/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisibles las apelaciones subsidiarias del 18/3/2025 contra la resolución del 17/3/2025, y la del 13/5/2025 contra la resolución del 6/5/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:03:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:50:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 09/09/2025 10:58:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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