Fecha del Acuerdo: 11/7/2025


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “ECHAIDE JUAN ENRIQUE C/ BORGES NELSON JAVIER S/ EJECUCION HONORARIOS”
Expte.: -95087-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ECHAIDE JUAN ENRIQUE C/ BORGES NELSON JAVIER S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -95087-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones subsidiarias de fechas 27/3/2025 y 24/4/2025 contra las resoluciones del 18/3/2025 y 11/4/2025 respectivamente?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Por resolución del 18/3/2025 se decide en la instancia de grado, que el eventual planteo del artículo 730 CCyC, debía ser introducido en el expediente principal, ya que era en aquél proceso, donde deben estar identificadas y definidas todas las costas.
Contra lo decidido, se alza el ejecutante con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio (ver recurso del 27/3/2025).
El recurso fue sustanciado, respondido, y desestimado, concediéndose la apelación subsidiaria. Para así decidir, el juez de grado sostuvo que la resolución atacada no era susceptible de reposición. Concediendo la apelación subsidiaria.
No obstante en una segunda parte sostuvo que el eventual planteo del arículo 730 CCyC, debía ser introducido en el expediente principal, y que una inacción del obligado a introducir dicho planteo podría perjudicar gravemente los derechos de la contraparte, con lo cual ordenó, intimar al demandado a plantear en el plazo de 5 días la cuestión relativa al prorrateo de los costos y costas, en el expediente principal, bajo apercibimiento de mandar a continuar la ejecución (res. del 11/4/2025).
Contra esta decisión se alzó ahora el ejecutado con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio (recurso del 24/4/2025). Sustanciado y respondido, se rechazó la revocatoria y se concedió la apelación subsidiaria (escrito del 8/5/2025 y res. del 13/5/2025).
2. Contra la decisión que envía al proceso principal, para efectuar el planteo del art. 730 del CCyC, el apelante esgrime que el aquí ejecutado no ha efectuado similar planteo en aquél proceso, pese que allí se han determinado todas las costas, y tampoco se han abonado las mismas y es recién aquí, que se esboza la limitación del art. 730 del CCyC, luego los demás argumentos dados en el memorial apuntan a rebatir la procedencia del instituto. Pretendiendo que se resuelva sin más la cuestión.
No se advierte entonces, que el escrito recursivo contenga una crítica concreta y razonada contra la decisión del juez de grado, que dispone que la cuestión de la aplicación del 730 del CCyC deba ventilarse en el proceso principal. Proceso donde el propio apelante reconoce que ya desde el mes de agosto de 2024 se encuentran determinadas la totalidad de las costas. Lo cual, en todo caso, no descarta que sea el lugar apropiado para sustanciar con los demás interesados la limitación prevista en el art. 730 CCyC.
Máxime que para estar en condiciones de decidirse sobre la aplicación del art. 730 del CCyC, debe proponerse eventualmente un prorrateo de ellas y tratándose de cuestiones patrimoniales en juego debe dejarse a salvo el principio de contradicción (art. 18 CN, arts. 34.4, 34.5.b, 34.5.c, 77, 260, 266 cód. proc ).
Por lo expuesto, entonces, el recurso no prospera.
3. Luego tocante al recurso de apelación introducido por el ejecutado contra la decisión del juez de grado, que lo intima a que inste el planteo del art. 730 del CCYC en el plazo de cinco días bajo apercibimiento de ejecución, cuando aún estaba pendiente el tratamiento del recurso tratado en primer término, le asiste razón al apelante, pues queda claro que la intimación, tal como fue dispuesta, fue prematura, siendo por tal razón que corresponde dejarla sin efecto.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 27/3/2025 contra la resolución del 18/3/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 27/3/2025 contra la resolución del 18/3/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/07/2025 09:59:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/07/2025 10:15:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/07/2025 10:41:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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244800774003834394
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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