Fecha del Acuerdo: 11/7/2025


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “D., E. S. C/ V., G. A. S/INCIDENTE AUMENTO ALIMENTOS”
Expte.: -95523-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., E. S. C/ V., G. A. S/INCIDENTE AUMENTO ALIMENTOS” (expte. nro. -95523-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/7/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 17/3/2025 contra la resolución del 11/2/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Se apela la decisión que fija alimentos provisorios en el marco de un incidente de aumento de cuota alimentaria, en la suma de $225.442.
Esgrime el demandado apelante que el monto fijado es excesivo y arbitrario, y su agravio principal se centra en la falta de fundamento para obligarlo solamente a él al pago total de la cuota, ya que postula que la obligación alimentaria pesa sobre ambos padres en virtud del principio de responsabilidad parental. Critica que le hubiera bastado al juez sólo los dichos de la progenitora para juzgar anticipadamente y de forma arbitraria, obligándolo a pagar la totalidad del monto que surge de la fórmula general, sin considerar sus reales ingresos y su situación en general.
Aduna que tiene dos hijas mas, a las cuales pasa su manutención. Pretende que hasta tanto se produzca la prueba ofrecida por las partes, la cuota provisoria se reduzca al 50% del monto que surja de multiplicar el porcentaje 0,68% -equivalente a la edad del niño- por la Canasta Básica Total (ver memorial de fecha 25/3/2025).
La actora contesta el memorial (escrito del 28/4/2025), y el asesor hace lo propio en escrito del 28/5/2025.
2. Sobre que debe hacerse cargo el apelante del total de la cuota provisoria fijada, la progenitora ha afirmado en demanda que el niño está exclusivamente a su cargo y de modo personal, lo que no ha sido desconocido por el demandado, sino más bien reconocido al manifestar que es su intención revincularse con su hijo de manera inmediata para afianzar la relación padre e hijo, y también para aliviar los gastos de almuerzo, cena, merienda, entre otras cosas (arg. art. 421 cód. proc., ver demanda del 10/2/2025 y contestación de demanda de fecha 17/3/2025).
Con lo cual, no revela suficiencia para reducir la cuota fijada el agravio relativo a que la madre también tiene la obligación de contribuir con los gastos de la crianza, puesto que quedó demostrado -con la certeza que a esta altura es dable exigir para fijar cuota de alimentos provisoria- que el menor se encuentra a cargo de su madre con exclusividad, lo que denota que el cuidado y la atención está su cargo; y con ese cuidado y atención realiza su aporte destinado a la satisfacción de las necesidades de su hijo (arg. art. 660 CCyC; cfrme. esta cám., sent. del 08/04/2025, RR-260-2025, expte. 95221, entre varios otros).
Tocante a que debe aportar para otros dos hijos, no es motivo suficiente para menguar la cuota provisoria desde que no se sabe con certeza a esta altura ni cuáles son sus ingresos ni los aportes que por alimentos realiza en favor de aquellos -aspectos que deberán, en su caso ser valorados al momento de emitirse sentencia definitiva (arg. arts. 375, 384 y 641 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 11/2/2025 con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 11/2/2025 con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 11/07/2025 09:58:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/07/2025 10:16:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 11/07/2025 10:35:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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242400774003834356
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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