Fecha del Acuerdo: 21/12/2023


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1
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Autos: “FUMIATTI ANDRES PEDRO S/ CONCURSO PREVENTIVO”
Expte.: -93819-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 22/11/23 y 12/11/23 contra la resolución regulatoria del 9/11/23.
CONSIDERANDO.
En lo que aquí interesa, la resolución apelada estableció tomar como plataforma regulatoria, en los términos del art. 266 de la LCQ, los dos sueldos de secretario (cfrme. Ac. 4124 -19/9/23-), equivalentes a $ 1.460.113,84 -$ 730.056,92 x 2 -Ac. 4124 -19/09/2023-.- y posteriormente reguló los honorarios del síndico interviniente y del letrado apoderado del concursado en las sumas de 84,30 jus y 21,10 jus, respectivamente (v. punto IV de la resolución del 9/11/23).
Esta decisión fue motivo de recurso con fecha 12/11/23 por parte del síndico Razetto al considerar exiguos los honorarios regulados a su favor, pero el apelante no expone en su recurso los motivos de su agravio, aunque la fundamentación es facultativa, al no observarse evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado, en tanto se ha aplicado el criterio seguido por este Tribunal, tanto legales como matemáticos, de modo que sólo cabe desestimar el recurso (arts. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; art. 57 de la ley 14967).
Tocante al recurso del 22/11/23, el apelante aduce que para la validez de la notificación de los honorarios debe transcribirse el art. 54 de la ley 14967 aún en su caso, como letrado. Y como no se notificó en esos términos por lo tanto debe considerarse tempestiva su presentación (v. escrito del 22/11/23 puntos II.1).
Sin embargo es de aclarar que la transcripción del art. 54 de la ley 14967 se debe a la necesidad de informarle al obligado al pago acerca de lo que conlleva la notificación de los honorarios, a saber: firmeza de los mismos, plazo de pago, mora y recargo por mora; tiende a una mínima igualación informativa, para contrarrestar la asimetría en el conocimiento jurídico del abogado (experto en derecho), frente a los obligados al pago de sus honorarios, para evitar que, en la tensión de intereses, el justiciable resulte sorprendido y perjudicado por su desinformación. La nulidad de la notificación al abogado por falta de transcripción del citado art. 54 constituiría un exceso ritual manifiesto (v. Sosa, T. E. “Honorarios de abogados- Ley 14967” Ed. Librería Editora Platense, segunda edición, págs. 29/230).
Aclarado lo anterior, cabe abocarse al recurso.
En él, concretamente, el apelante propone, en vez de tomar el mínimo de dos sueldos de secretario de primera instancia que según aduce serían equivalentes a 105 jus (con el valor del jus a septiembre del 2023), tomar como base de cálculo el pasivo concurrente, pero traducido a valores constantes según el valor del jus al 19/11/21, haciendo el cálculo de la plataforma regulatoria llegándose a una suma de 306,86 jus (v. escrito cit.).
Sin embargo la propuesta del apelante no puede ser recepcionada, pues lo contrario sería retrotraer etapas del juicio ya firmes y concluidas ignorando los efectos que la preclusión ha generado sobre sus posibilidades de acción; efectos que se erigen ajenos a la voluntad de las partes y en resguardo del principio esencial de la seguridad jurídica, el que se manifiesta a través de la firmeza de los actos procesales evitando la incertidumbre de la reedición infinita del litigio (v. JUBA sumario B2900125 – 26/5/2011 CC0001 QL 13150 RSD-30-11 S).
Y si bien el principio procesal de preclusión no está previsto expresamente en la ley procesal local, no por ello deja de ser patrón regulador u orientador de carácter general reconocido tal por la comunidad jurídica y razón de ser de múltiples aplicaciones prácticas (v.gr. arts. 155, 333, 381, 400, CPCC; v. esta cám. 92975 5/9/22 RR-576-2022, entre otros). Es que, dicha propuesta debió ser manifestada previo a la regulación de honorarios .En conclusión el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4. del cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
a)Desestimar el recurso del 12/22/23;
b)Desestimar el recurso del 22/11/23.
Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2023 11:10:36 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:19:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2023 13:20:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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232200774003380126
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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