Fecha del Acuerdo: 21/12/2023


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
Expte.: -93562-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del día 6/9/2023 y las apelaciones de fechas 7/9/2023 (parte actora), 8/9/2023 (Chevrolet Sociedad Anónima De Ahorro Para Fines Determinados) y del 13/9/2023 (Dalcros S.A).
CONSIDERANDO:
1. En principio cabe tratar la cuestión referida al rechazo del rubro lucro cesante por considerar que no se halla comprendido en los términos de la Ley 24.240 y requiere un mayor debate en otra vía procesal ajena al trámite sumarísimo previsto para esta acción de defensa del consumidor ante la Justicia de Paz.
Ahora bien, basta detenerse en el pasaje del fallo 2.a, para advertir que tal desestimación, en rigor obedece a un planteo de incompetencia por razón de la materia. Pues allí refiere que, la ‘acción de defensa del consumidor”, de que deja fuera ese reclamo indemnizatorio, es la única pretensión por la que esa Justicia de Paz podría resultar competente (arts. 30 y cctes. de la Ley Pcial. 13.133, 36 y cctes. Ley 24240).
Sobre esa base, cabe señalar que ya se ha expedido este Tribunal al respecto sosteniendo que si la competencia es absolutamente improrrogable, la incompetencia de oficio deberá declarase in limine o en cualquier tramo o instancia del juicio en que se la advierta; y solo puede declararse in limine si la competencia es relativamente improrrogable, por manera que pasado ese momento no procederá de oficio y el órgano judicial deberá seguir interviniendo si no se ha opuesto la excepción de incompetencia (v. esta cámara, causa 92761, “Diez, Jorge Raúl y otra c/ Toyota Argentina S.A. s/ acción de defensa al consumidor’, interlocutoria del 26/4/2022).
En la misma ocasión se afirmó que uno de los casos de improrrogabilidad relativa es en razón de la materia. Y que cuando como en la especie se desprendían de la exposición de los hechos expuestos en la demanda, dos planteos, uno ajustado al estatuto de los derechos de los consumidores o usuarios, y otro asentado en una diversa causa de deber que no era ésa, y la jueza, sin discriminar entre uno y otro, dio curso formal a la demanda sin declararse entonces de oficio, incompetente de conocer de aquella pretensión que no tenía asiento en los derechos de los consumidores y usuarios (arg. art. 61 de la ley 5827), la etapa procesal oportuna para declarar la incompetencia de oficio era su declaración liminar, por lo que esa inicial admisión tácita de la propia competencia, sobre esa última pretensión, impidió una postrera declaración de incompetencia de oficio (v. art. 6 de la ley 11.653; arg. art. 2 del CCyC; fallo citado).
En este caso, ya en demanda la actora expuso que reclamaba lucro cesante porque el vehículo que no le fuera entregado, además de su uso particular lo afectaría a su trabajo como remisero que se encontraba desempeñando ya con su anterior vehículo, el cual vendió ante la promesa de la entrega inmediata del nuevo adquirido a la demandada (v. esc. elec. del 19/08/2021, pto. B.1.).
Por ello, tal como se sostuvo en el antecedente citado, si no declaró la incompetencia de oficio liminarmente, esa inicial admisión tácita de la propia competencia, aún sobre esa pretensión ajena al ámbito de la ley de defensa al consumidor, impidió una postrera declaración de incompetencia de oficio.
Entonces, el Juzgado de Paz Letrado ya ha quedado como órgano competente para entender en el reclamo por lucro cesante no encuadrable en el carácter de consumidor; y como la sentencia apelada no se expidió sobre ese aspecto planteado en tanto fue remitido a su reclamo por la vía procesal oportuna, no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia sobre la totalidad de las pretensiones deducidas en juicio, ello porque resulta total la omisión de análisis sobre la cuestión.
Y esta cámara no puede sustituir a la instancia inicial en el pronunciamiento de un capítulo respecto del cual nada se decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’ t. III, pág. 429, d; CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861; esta alzada causa 92553, sent. del 16/9/2021, ‘A., J. C. C/ G., A. M. s/ acción de compensación económica’).
Por ello, para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de un recurso de alcance amplio y profundo, ese aspecto del reclamo debe ser dilucidado previamente en primera instancia (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San José Costa Rica); como quiera que fuese, no resuelta en la instancia anterior, el aspecto omitido no pudo ser motivo de agravios, de modo que si la cámara las abordara ahora infringiría el art. 266 al final, del Cód. Proc. (del voto del juez Sosa en la causa ‘Viglianco Alicia Hayde y otro/a c/ Muntaner Ángel Horacio y otro/a s/daños y perj. incump. contractual (Exc. Estado), sent., del 23 de junio de 2021, L. 50, Reg. 50).
Lo anteriormente decidido no habilita declarar la nulidad de la sentencia -como lo pretende DALCROS S.A. en su memorial del 13/9/2023-, pues no se advierte que en el caso exista prejuzgamiento sobre la cuestión que se manda a decidir en la instancia anterior, en tanto el juez debe expedirse sobre una cuestión omitida por haberse considerado incompetente para ello, se trata en verdad, de una cuestión que quedó desplazada en su tratamiento por aquella declaración de incompetencia puntual sobre el rubro en cuestión.
De modo que removida esa incompetencia no existe impedimento legal para que sea el mismo juez sea el que resuelva sobre el rubro lucro cesante sobre el que no se expidió (cfrme. esta cámara, expte. 93640, sentencia del 11/4/2023 RS-20-2023; arg. “a contrario sensu” art. 17.7 del Cód. Proc.).
2. En cuanto a los distintos rubros indemnizatorios, han sido cuestionados tanto por la actora como las demandadas.
Los trataremos punto por punto.
2.1. Daño punitivo.
Tiene ya dicho esta cámara (v. sent. del 18/11/2022, expte. 93149, RR-854-2022- que aquella clase de daño “Se trata de una figura que no es ajena al derecho de la responsabilidad civil, al menos actualmente. Si se tiene en cuenta que en esa materia no sólo se contempla legalmente la faz resarcitoria tradicional, sino que se ha destinado una parcela a regular la función preventiva (v. arts. 1710 y stes. del Código Civil y Comercial). Espacio donde bien puede tener cabida el instituto referido, en tanto se trata de una sanción pecuniaria disuasiva, que es una obligación civil (multa civil dice el artículo 52 bis de la ley 24.240), cuya causa radica en una grave inconducta que se quiere castigar, con la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro (Sosa, T., ‘Sanción pecuniaria disuasoria vs. sanción conminatoria’,RC D. 1657/2020).
Y se siguió diciendo en esa misma causa 93149: “Dicho esto, en este renglón, en cuanto a la pauta que debe seguirse para determinar cuándo corresponde aplicar la penalidad legal, consiste en el incumplimiento. La norma es clara, en cuanto a que exige para su aplicación un solo requisito: ’que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor’. Y ciertamente, es lo que resulta por aplicación de la doctrina de la Suprema Corte (v. causa C 119562, sent. del 17/10/2018 ‘Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico’, en Juba sumario B4204603; más cercanamente de la causa C 122220, sent. del S 11/8/2020, ‘Frisicale, María Laura c/ Telecom Personal S.A.s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500248). La que sintoniza en su lectura integral, con los precedentes de esta alzada, formulados con los propios conceptos (causa. 90598, sent. del 10/4/2018, ‘Tiedemann Aurora Blanca c/ Caja de Seguros S.A. s/cumplimiento de contratos civiles/comerciales’, L. 47, Reg. 18; causa 90308, sent. del 14/7/2017, ‘Terrafertil Servicios Srl en formación c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo S/daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)’, L. 46, Reg. 49)”.
Postura, por lo demás, receptada por otros tribunales provinciales; por ejemplo, la Cám. Civ. y Com. 2°, sala 2, de la Plata, ha expresado que “Del texto del art. 52 bis de la ley 24240 se desprende un único requisito para su procedencia: el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales respecto al consumidor, reservándose ciertas valoraciones subjetivas para la oportunidad de su cuantificación o graduación y siendo la eventual gravedad un aspecto que -de corresponder- habrá de ser analizado conforme las características del hecho y las circunstancias del caso”. Para luego citar doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia provincial y doctrina sobre el tema (ver fallo del 11710/2022, LP 132792, “Ortelli c/ Caja de Seguro S.A. s/ Daños y perjuicios”, sumario B 5082392, en Juba en línea).
Incumplimiento que, ciertamente, se ha verificado en la especie y que, va de suyo, habilita la fijación del daño punitivo tal como surge del precedente de esta cámara citado en al apartado anterior; para tenerlo por verificado, aclaro, basta decir que se encuentra firme la sentencia de esta Cámara de fecha 21/3/2023 donde se dijo que habiendo el actor pagado el vehículo, debe Dalcros SA entregarlo por ser ésta su obligación principal, previo o concomitante cumplimiento de las obligaciones accesorias por parte del actor. Y se aclaro puntualmente: “no quedando eximido de ello por no haber cumplido el actor hasta la fecha con las obligaciones accesorias a su cargo” (v. específicamente pto. 3).
En fin, si la obligación accesoria de la actora podía ser cumplida previa o concomitante a la entrega del vehículo, hasta que no fue entregado éste no podía considerarse que Berrutti incumplió las obligaciones accesorias a su cargo, y que ello justificara en alguna medida la demora en la entrega del vehículo.
Así entonces, teniendo en cuenta que el daño punitivo procede cuando se demuestra ’que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor’, incumplimiento que en caso ya quedó probado y firme con la sentencia de Cámara del 21/3/2023, el agravio en tanto fundado en que no hubo incumplimiento de parte de la demandada se torna inadmisible, y en consecuencia resulta insuficiente para modificar la procedencia del daño punitivo otorgado en sentencia (arg. art. 260 cód. proc.).
Sobre los agravios referidos a la cuantificación del daño, cuya procedencia ha quedado establecida por lo anterior, para evaluar su justipreciación puede considerarse la índole y gravedad de la falta cometida por el agente en su relación con los derechos conculcados y el perjuicio resultante de la infracción, según se desprende de las circunstancias analizadas, tales como la naturaleza y grado de desequilibrio de la relación entre el incumplidor y quienes se vieron perjudicados, su situación o solvencia económica, la posibilidad cierta que tuvo aquel de conocer el estado de incertidumbre en que se hallaban inmersos los actores y evitar las consecuencias como la indiferencia, ligereza e imprevisión), así como la posibilidad de reiteración de la conducta reprochada (o similares) si no mediara condena pecuniaria y las diversas funciones que el instituto está destinado a cumplir (sancionatoria, disuasiva, ejemplificadora, preventiva de futuros daños, etc.; arg. art. 49 de la ley 24.240; ver fallo citado en el párrafo anterior).
En búsqueda de una suma que pueda de alguna manera concretar los efectos enunciados, es discreto tomar en cuenta la ventaja que a la empresa involucrada pudo haberle generado actuar como lo hizo en esta ocasión. Puntualmente, lo que pudo traducirse económicamente para ella, el haber compelido con su conducta a que la parte actora pagara todas las cuotas, y por no poder contar con el dinero pagado verse privado de obtener réditos o ganancias de esas sumas que no pudo disponer oportunamente.
En este punto cabe señalar que la determinación de la indemnización por este rubro en el equivalente al valor de mercado del vehículo entregado no aparece a mi criterio debidamente fundada, en tanto ni siquiera se ha explicado cómo se arriba razonablemente al monto fijado. Lo que deberá ser suplido por este tribunal (arg. art. 253 cód. proc.).
Para ello, aplicando un método que no aparece irrazonable para el propósito que aquí se persigue y que ya ha sido usado por esta cámara para situaciones similares, es establecer el valor a la fecha de esta sentencia del vehículo objeto de este proceso, o uno similar en caso de no existir el mismo en la actual del vehículo, para luego y sobre el monto resultante establecer el daño punitivo, consistente en los intereses que dicha suma hubiera dado en una hipotética colocación generadora de tales réditos a la tasa activa más alta (saldo tarjeta de crédito) informada en la página web de la SCBA (https://www.scba.gov.ar/servicios/ContieneMontos.asp). Por todo el período que corre desde que debió entregarse el automóvil hasta su efectiva entrega, con mas un 30% debido a que por la conducta reticente de demandada, Berrutti se vio obligado a promover incluso la ejecución de sentencia para lograr que le sea entregado el vehículo en cuestión (a simili, arts. 523.2, 526 del cód. proc.arg. ; arts. 2, 3 CCyC, y 52 ley 24240).
Todo por el procedimiento previsto por el art. 165 del cód. proc..

2.2. Daño moral.
En sentencia se consideró acreditado la existencia de los consecuentes padecimientos del consumidor afectado que no solo debió acudir a la justicia para que se reconozca su derecho, sino que también debió ejecutar una sentencia para lograr así el cumplimiento de la prestación, y sin contar con mayores elementos para decidir respecto de su extensión se fija indemnización por daño moral en la suma propuesta de $ 500.000,00, los que adecuados por el SMVM representaban 17,857 SMVyMA, y trasladado ese valor sobre el SMVyM vigente al momento de la sentencia cuando el SMVM era de de $ 118.000,00 el reclamo representa la suma $ 2.107.126,00.
La actora se agravia pretendiendo que se establezca la readecuación de la suma establecida de acuerdo al SMVM vigente al momento del dictado de la sentencia de Cámara, y.o a la fecha del efectivo e íntegro pago ello con fundamento en la reparación integral establecida por el art. 1740 del C.C.C. (pto. 3 memorial del 7/09/2023).
La codemandada “Chevrolet S.A de Ahorro para Fines Determinados” y “Dalcros S.A.” se quejan, en resumen, porque se le otorga al actor una indemnización por este rubro sin que acredite mediante prueba el daño extrapatrimonial sufrido.
En este campo considero, siguiendo el criterio adoptado en situaciones similares, que aquí también procede la concesión de una indemnización por daño moral, en tanto es dable concluir que el actor sufrió afectaciones a su esfera moral (padecimientos, perturbaciones de ánimo, incomodidades, angustias, etc.) por todas las contingencias suscitadas por el incumplimiento, por la conducta de la concesionaria vendedora del plan o por la administradora demandada; se trata de una cuestión derivada de una relación de consumo donde puede apreciarse afectación al derecho de información y al trato digno, lo que conlleva por sí la presunción de molestias, incomodidades y aflicciones no patrimoniales padecidas por los actores (art. 42 de la Constitución Nacional; arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 8bis, 10 bis, 13, 17, 18, 37, 38, 40 y concs. L.D.C.; arts. 1066, 1067, 1078, 1083 y concs. Cód. Civ ; arts. 1741 y concs. CCCN; ver entre otros esta Cámara expte. -92632-, sent. del 24/04/2023, RR-261-2023).
Puntualmente en el caso, son notorias las incomodidades, molestias y padecimientos que ha sufrido el actor en tanto no solo que debió efectuar diversos reclamos ante las demandadas, sino que tuvo que recurrir a la justicia para lograr el cumplimiento y entrega del vehículo, y además también se vio obligado a que, una vez obtenida la sentencia favorable, proceder a su ejecución debido a la conducta de las demandadas.
En cuanto a la graduación del resarcimiento, entiendo que en esta parcela tampoco se ha emitido un pronunciamiento razonable y fundado, pues no se indica ni justifica de alguna manera como se llega a la suma concedida. De modo, otra vez, por virtud del art. 253 del cód. proc., será establecido por este tribunal.
En ese camino, tal como se ha sostenido en situaciones similares, como el daño moral encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria de esos padecimientos; ¿qué podría pensarse como compensación sustitutiva que de algún modo hiciera olvidar o compensara a cada uno de los actores la situación padecida?. Se ha pensado en estos casos en un viaje turístico que de algún modo borre los momentos padecidos y otorgue momentos de placer y felicidad y así puede verse que un paquete a Calafate y Ushuaia por 7 días y 6 noches, tiene hoy un valor de mercado de $ 871.135 (se puede consultar la página de internet: https://almundo.com.ar/packages/results?exactDate=false&startDate=2024-03-08&endDate=2024-03-31&origin=1282466&destination=1296027&multidestination=false&brand=almundo&rooms=2&ids=5ce5965f027439000caa2a7d&pricePer=PERSON), a lo que habría que sumar $ 50.000 de gastos diarios y el traslado a Buenos Aires para tomar el avión, lo que insumiría entre micro ida y vuelta desde Trenque Lauquen, remise y algún refrigerio, aproximadamente $ 40.000 (para corroborar el costo de pasajes para los próximos días en micro en https://www.plataforma10.com.ar/ servicios/buscar-pasajes/Pehuajo/Retiro/1675/10/13-12-2023/_;valor aproximado $ 20.000 por tramo, a lo que cabe adicionar como indiqué costo de remise o taxi y refrigerio por otros $ 15.000 aprox.).
Así, este rubro debería de prosperar por la suma de $ 1.276.135 a la fecha de este voto (arts. 1741, CCyC y 165, cód. proc.).
3. En cuanto a la aplicación de intereses decidida en el punto. d de la sentencia apelada, en tanto fue cuestionada por la codemandada Dalcros S.A, sosteniendo que si se ha procedido a readecuar los montos solicitados por el actor al iniciar demanda, a la actualidad, se entiende que no debe aplicarse intereses en tanto de esta forma el actor se estaría enriqueciendo sin justa causa (v. 3/10/2023 pto. 3.3).
Al respecto corresponde desestimar el agravio en cuanto es criterio de esta alzada, en seguimiento de doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia provincial en varias oportunidades, que habiéndose establecido en sentencia las indemnizaciones de los rubros en montos actualizados, corresponde aplicar intereses -en el caso para los rubros daño punitivo y daño moral- desde el incumplimiento y hasta la fecha de esta sentencia a una tasa pura del 6% anual (sentencia del 29/12/2020, L. 49 R. 97; SCBA: B 62.488, “Ubertalli”, sentencia del 18/5/2016; C 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sentencia del 15/6//2016 y posteriores, ver en JUBA en línea con las voces interés ilícito pura pasiva SCBA).
4. Por último, siguiendo el mismo criterio adoptado en ocasión de resolver una causa similar (“Accaino Maria Gabriela c/ Naldo Lombardi S.A S/ Acción De Defensa Del Consumidor”, Expte.: -93490-, sent. del 23/2/2023, RR-65-2023), considero que corresponde estimar la petición de publicar la sentencia condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en el diario de mayor circulación -soporte papel o digital- del lugar en donde se cometió la infracción y también en aquellos otros lugares en que los infractores desarrollen las actividades por las que fueron traídos a juicio; incluso por otros medios actualmente de mayor alcance (por ejemplo: redes sociales a las que hoy accede mayor número de personas) (arg. art. 47, anteúltimo párrafo, ley 24.240).
5. En mérito de lo hasta aquí expuesto, corresponde receptar parcialmente el recurso de la actora en la medida y con el alcance expuesto en los puntos anteriores, con costas a las accionadas vencidas por resultar sustancialmente vencidas y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
Se desestiman los recursos de las demandadas, con costas a su cargo art. 68 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1- Admitir parcialmente el recurso de la parte actora para decidir que deberá el juzgado de origen expedirse sobre el rubro “lucro cesante”; establecer el “daño punitivo” en los intereses que hubiera dado en una hipotética colocación generadora de tales réditos a la tasa activa más alta (saldo tarjeta de crédito) informada en la página web de la SCBA (https://www.scba.gov.ar/servicios/ContieneMontos.asp), calculados el valor a la fecha de esta sentencia del vehículo objeto de este proceso, o uno similar en caso de no existir el mismo en la actual del vehículo, por todo el período que corre desde que debió entregarse el automóvil hasta su efectiva entrega, con mas un 30% debido a la conducta reticente de la demandada; y fijar la suma de $ 1.276.135 a la fecha de este voto por el ítem “daño moral”. Con más la publicación de esta sentencia como fue establecido en el punto 4 de la primera cuestión.
Con costas en ese segmento a cargo de las demandadas, sustancialmente vencidas (art. 68 cód. proc.).
2- Desestimar los recursos de las demandadas, con costas a su cargo (arg. art. cód. proc.).
3- Diferir ahora la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 21/12/2023 10:05:52 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2023 11:14:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 21/12/2023 11:18:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235800774003378204
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/12/2023 11:18:33 hs. bajo el número RR-975-2023 por TL\mariadelvalleccivil.