Fecha del Acuerdo: 19/12/2023


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “CARGIL S.A.C.I. C/ MOJU AGRO S.R.L. S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94221-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 11/7/2023 y la apelación del 12/7/2023.
CONSIDERANDO:
1. En la resolución apelada se decidió rechazar las excepciones de inhabilidad de título (que subsume la de falta de legitimación pasiva) y de falsedad, opuestas por el ejecutado y, mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto MOJU AGRO S.R.L. haga a CARGIL S.A.C.I. íntegro pago del capital reclamado, que asciende a la suma de u$s 14.736,70, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder (res. del 11/07/2023).
La demandada apela la decisión argumentando que el a quo en forma incongruente y antijuridica desestima las excepciones interpuestas.
2. En principio considero útil aclarar que en la resolución apelada el juez determinó que le asiste razón a la demandada en cuanto sostiene que no ha sido indicado el lugar de creación del pagaré, incumpliendo así lo dispuesto por el art. 101 inci. f) del decreto ley 5965/63.
Y citando jurisprudencia de esta Cámara y otro juzgado, decide que tal omisión si bien invalida la acción cambiaria, sirve como título ejecutivo en los términos de los arts. 518, 521 inc. 2 y 523 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial ya que constituye un instrumento privado que contiene el compromiso de abonar una suma de dinero. Aclaró que ello sujeto a que el accionante interesado peticione la reconducción de la pretensión, lo que dice que en el caso se efectuó expresamente en oportunidad de evacuar el traslado de las excepciones (ver presentación electrónica del 17/8/2022, punto II apartado b.1; y sent. apelada del 11/7/2023).
Agrega por último que con la presentación del ejecutado del 20/9/2021 donde desconoció expresamente su firma y opuso excepciones, tornó innecesaria su citación en los términos del art. 523 inc. 1 y 524 del CPCC -toda vez que ha ejercido su derecho de defensa- quedando superada entonces la omisión de indicar el lugar de creación.
3. En principio destaco que no fue cuestionado por la actora la conclusión de que si bien al promover la demanda se dice que es un pagaré el documento base de la presente ejecución, -v. archivo adjunto a la demanda del 24/9/202 como “MOJU PAGARE.PDF”, no lo es, ya que no contiene mención del lugar de su creación, dándose curso a la ejecución por considerarlo un título ejecutivo en los términos del art. 518, 521 inc. 2 y 523 inc. 1 del cód. proc. ) .
De su lado la demandada al expresar agravios tampoco cuestiona la readecuación del trámite tal como fue decidida por el juez, sino que al respecto alega que de todos modos el instrumento es inviable como título ejecutivo porque de su contenido no surge obligación de pagar suma alguna (v. memorial del 10/8/2023 “Tercer agravio”).
Teniendo en cuenta ello corresponde analizar, si le asiste razón al juez aquo al sostener que el documento base de la presente ejecución sirve como título ejecutivo en los términos de los arts. 518, 521 inc. 2 y 523 inc. 1 del cód. proc por tratarse de un instrumento privado que contiene el compromiso de abonar una suma de dinero.
En ese trajín, se advierte del documento, considerando íntegramente todos los datos consignados en él en tanto como título ejecutivo no corresponde evaluar ahora únicamente lo consignado en el cuerpo del documento como si fuera un pagaré, que contiene una obligación dineraria líquida (U$S 30.000) y exigible (13 meses a partir del 1/5/2018), firmado por Roque Omar Mangieri en representación de la demandada Moju Agro S.R.L., como socio gerente (v. documento digital adjuntado a la demanda del 24/9/2020 como “MOJU PAGARE.PDF”; art. 157 de la ley 19.550; art. 521.2 cód. proc.).
Entrando en el análisis particular de esos requisitos, cabe decir en cuanto al agravio referido a que no surge del texto del documento el monto de la deuda que pretende ejecutar el accionante, que en demanda la actora aclara que el crédito reclamado proviene de la falta de pago parcial del pagaré base de la presente ejecución, lo que explica en todo caso el motivo por el cual se reclama una suma menor a la consignada en el documento que se ejecuta (v. esc. elec. del 29/9/2022 pto. III).
En torno a la firma cabe señalar que ha sido considerada auténtica por el juzgado en virtud de la prueba pericial caligráfica llevada a cabo el 6/12/2022 y ello ha quedado reconocido por no ser motivo de agravio (arg. art. 260 y 272 cód. proc.).
Así entonces, en ese camino, si bien el título en ejecución no encuadra en el supuesto previsto en el inciso 5to. del artículo 521, sí se lo puede ubicar en el inciso 2do. de la misma norma y considerarlo título ejecutivo hábil, por lo que corresponde continuar con la ejecución como ha sido decidido en la resolución apelada (arts. 260, 261 y 521.2 del cód. proc.).
4. Atinente al quinto agravio expuesto en el memorial, relativo al tipo de dólar que debe considerarse, trata de una cuestión vinculada a la etapa de liquidación, donde deberá plantearse, sustanciarse y resolverse (arg. art. 589 cód. proc.).
5. Por último en cuanto a las costas, no encuentro mérito para modificar la imposición a cargo del apelante, en tanto se ha opuesto a la ejecución y ha resultado vencido (arg. art. 68 cód. proc.)y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 12/7/2023 contra la resolución del 11/7/2023, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:28:25 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:32:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 13:27:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2023 13:27:49 hs. bajo el número RR-967-2023 por TL\mariadelvalleccivil.