Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
Autos: “G. C. C. C/ G. O. A. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
Expte.: -94182-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “G. C. C. C/ G. O. A. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -94182-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 29/9/2023 contra la sentencia del 21/9/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Tal como lo ha receptado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el principio según el cual no es admisible reformar en perjuicio colocando a la apelante en peor situación de la establecida en la sentencia que apela, cuando la contrarparte la ha consentido, reposa en la garantía de la propiedad y de la defensa en juicio, por lo que su violación haría descalificable lo decidido con arreglo a la doctrina sobre arbitrariedad (C.S., H. 87. XLII. RHE28/04/2009, ‘Hay Chaia Luis Gerardo c/ Forma Credito S.A. s/Ejecutivo’, Fallos: 332:892).
Y en el ámbito provincial, no solo constituye una regla de aplicación en el sistema recursivo de derecho civil y comercial, cuya vigencia resulta del artículo 272 del cód. proc., sino que tiene igualmente amparo en la constitución, ya que reside en el artículo 15, que asegura la tutela judicial efectiva y la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial.
Por aplicación al caso de esa garantía, en un contexto definido por la ausencia de apelación por parte del demandado, es prohibido a esta alzada, decidir, en contra de la actora, única apelante, que no concurren las circunstancias contempladas en los artículos 524 y 525 del CCyC sobre las que se fundó el reconocimiento la compensación económica pretendida.
De tal guisa, sólo resta tratar si es fundada la crítica de G. C., dirigida a denostar la suma fijada en la instancia de origen para compensar el empeoramiento de su situación económica, derivado el desequilibrio manifiesto sufrido por la conviviente con causa adecuada en el cese de la convivencia.
En ese cometido, lo que se advierte es que no obstante el reducido esfuerzo de la accionante por sostener un monto equivalente al valor del inmueble sede del hogar familiar como traducción económica del desequilibrio sobre el que se estructura el instituto, resulta infundado el fallo, en tanto, luego de señalar que en la especie el desequilibrio patrimonial estuvo dado por la exclusividad en la ocupación de los bienes adquiridos durante el plazo que duró la convivencia, sumado a la falta de ingresos y aportes a la actora, sin un razonamiento explicitado (art. 525 CCC) fija el importe de dos salarios mínimos vitales y móviles, como compensación, sin suministrar los elementos necesarios que permitan deducir las razones que mediaron para que arribara a dicha suma dineraria y no a otra. Es decir, que no fue explicitado de qué manera las pautas que se mencionan en las consideraciones del pronunciamiento han incidido en la ulterior determinación monetaria (arg. art. 3 del CCyC).
Como tiene dicho la Suprema Corte: ‘Para fijar el monto del resarcimiento no basta con mencionar las pautas que se tuvieron en cuenta, sino que una vez que se establecieron es preciso analizarlas e interrelacionarlas puesto que apreciar significa evaluar y comparar para decidir, proporcionando los datos necesarios para reconstruir el cálculo realizado y los fundamentos que demuestren por qué el resultado es el que se estima más justo y que contempla una reparación integral y plena’ (SCBA LP A 72650 RSD-175-18 S 15/08/2018, ‘ E., G. B. contra Provincia de Buenos Aires sobre pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4003318).
La jueza arribó a la convicción que la actora ha visto modificada su condición económica -que desde ya era precaria- atento a tener que alquilar por su cuenta y las erogaciones relacionadas con ello, lo que debía conjurarse mediante una prestación única. Esto así, para que la misma fuera funcional al desenvolvimiento de las necesidades cotidianas de la actora y paliar el desequilibrio económico que generado con la separación de la pareja.
Pero sin ninguna conexión razonada con tales antecedentes, aparece en la parte dispositiva determinado el monto de esa compensación, como fue ya señalado, en dos salarios mínimos vitales y móviles, vigente a la fecha del fallo. Ausente, según puede comprobarse, la precisa individualización y ponderación de los elementos de juicio que llevaron a componer ese monto, a modo de garantizar el consiguiente control de legalidad, certeza y razonabilidad de lo resuelto (arg. arts. 3 del CCyC.; art. 165 del cód. proc.).
En ese marco, siguiendo lo resuelto por la mayoría de este tribunal, en la causa 92578, ‘Diez, César Alfredo c/ Castri, Raquel Noemí s/ acción compensación económica’, (sent. del 12/11/2021), que el demandado cita, en lo atinente a la cuantía de la compensación, único aspecto impugnado por la apelante quien, en definitiva, pugna por una suma mayor a la dispuesta, debe ser motivo de debate específico en proceso sumarísimo posterior (v. escrito del 18/10/2023, III,2; art. 18 Constitución Nacional; art. 165 párrafo 2° cód. proc.).
Con ese alcance, se admite parcialmente el recurso. Imponiéndose las costas de esta instancia por su orden, habida cuenta del éxito parcial del recurso y que la resolución a la postre se difiere por argumentos propios de esta cámara (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión precedente, corresponde admitir parcialmente el recurso interpuesto revocar la sentencia apelada en cuento fija como compensación económica dos salarios mínimos vitales y móviles, remitiendo en cambio para su cuantificación a debate específico en proceso sumarísimo posterior (art. 165 del cód. proc.).
Las costas de esta instancia por su orden, habida cuenta del éxito parcial del recurso y que la resolución a la postre se difiere por argumentos propios de esta cámara (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Admitir parcialmente el recurso interpuesto revocar la sentencia apelada en cuento fija como compensación económica dos salarios mínimos vitales y móviles, remitiendo en cambio para su cuantificación a debate específico en proceso sumarísimo posterior.
Las costas de esta instancia por su orden, habida cuenta del éxito parcial del recurso y que la resolución a la postre se difiere por argumentos propios de esta cámara y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- y devuélvase el expediente en soporte papel.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:29:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 12:34:40 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 19/12/2023 13:24:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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