Fecha del Acuerdo: 14/12/2023


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
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Autos: “S., R.D. C. C/ C., M. E. S/ALIMENTOS”
Expte.: -94258-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 13/9/2023 contra la resolución del 3/8/2023.
CONSIDERANDO.
1. Con fecha 3/8/2023 se fijó cuota de alimentos provisorios en favor de la niña Isabella en una suma de $33.750, equivalente al 30% del SMVM (v. resolución del 3/8/2023).
2. Apela el demandado, alegando la existencia de un cuidado personal compartido conforme surge de los autos “S. R. d. C. c/ C. M. E. s/ cuidado personal de hijos”, y que tanto su salario como el de la progenitora de la niña son exactamente iguales; por lo que al existir equivalencia en los días en que la menor permanece al cuidado de cada progenitor y equivalencia de salarios mensuales entiende que no corresponde la fijación de cuota (v. escrito del 2/10/2023).
3. Para resolver ahora, si fuera correcta la interpretación del artículo 666 del CCyC que el apelante formula, es dable considerar que no surgen hasta el momento elementos que demuestren los ingresos que percibe la progenitora de la niña para poder hacer una comparación con los ingresos del progenitor y dar por sentada la equivalencia de salarios mensuales aludida (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; v. recibos adjuntos a la contestación de oficio del 28/9/2023).
Sumado a ello, de las constancias del expediente “S. R. d. C. c/ C. M. E. s/ cuidado personal de hijos” visible a través de la MEV de la SCBA, se puede observar que se interpuso demanda de cuidado personal y régimen de comunicación el día 1/8/2023, y con fecha 14/9/2023 se celebró audiencia entre las partes en la que no se arribó a ningún acuerdo; por lo que tampoco se advierte la existencia del cuidado personal compartido alegado por el progenitor para que no prospere la fijación de alimentos provisorios (ver constancias en expediente citado).
En todo caso, lo que hasta ahora surge del expediente sobre cuidado personal, es la atestación de demanda en cuanto a que la niña tiene su residencia principal en el domicilio materno, y no que el cuidado personal tenga la equivalencia que propone el apelante (v. punto III del escrito del 1/8/2023; art. 666 del CCyC.; arg. art. 384 cód. proc.).
4. En ese sentido, al no existir elementos que -al menos hasta ahora- permitan tener por ciertas las alegaciones del demandado, es viable la determinación de una cuota de alimentos provisoria; máxime que los alimentos provisorios se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión (v. Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 “A;, D. G. C/ F; R. O. Y OTRO/A S/ALIMENTOS (QUEJA)” y CC0000 NE 11865 77 (S) S 26/9/2019 “B. L. c/Z., N. P. s/ALIMENTOS” entre otros; esta cámara sent. del 24/10/2023, expte. 94144, RR-840-2023, entre otros).
Tratados del modo propuesto la totalidad de los agravios traídos por el apelante (arg. art. 272 cód. proc.), el recurso debe ser rechazado.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Rechazar la apelación interpuesta el 13/9/2023, para confirmar la resolución que dispone cuota de alimentos provisoria; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 14/12/2023 11:40:48 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 12:54:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 14/12/2023 13:09:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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