Fecha del Acuerdo: 5/12/2023


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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Autos: “B. A. O. C/ M. M. E. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
Expte.: -94229-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la resolución del 29/9/2023 y la apelación de fecha 2/10/2023.
CONSIDERANDO:
1.En un precedente este tribunal tuvo oportunidad de soslayar que “..En cuanto al anticipo previsional, la Caja de abogados se ha expedido mediante circular que cuando se promueve un proceso solicitando beneficio de litigar sin gastos, el letrado está exento de pagar el anticipo previsional y deberá abonarlo en el proceso principal que motiva la iniciación del beneficio…(ver. circular Número 2/19, art. 3.10 de la Caja de la Abogacía, en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 7 de la ley 6716 que fija criterios interpretativos)..”, conforme ha resuelto este tribunal con fecha 16/10/2020 en autos “Barraza Herminda Nieves C/ Cornucho Francisco Y Otros S/ Beneficio De Litigar Sin Gastos, expte. 92003” L. 51 R. 509.
2. El art. 3 de la ley 8480 ordena el pago del bono al iniciarse “toda” gestión judicial -toda, incluye a la solicitud del beneficio de litigar sin gastos- y, en su último párrafo, sólo exceptúa a “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados” -situación ésta no encarnada en el apelante- (art. 34.4 cód. proc.).
A mayor abundamiento en el precedente citado en el punto 1, se dijo al respecto que “…el Consejo Superior del Colegio de Abogados dictó la circular 6757 del 4/3/20 referida a las pautas interpretativas de la mencionada norma…” y en su punto 16 expuso que “corresponde el pago del bono de derecho fijo de la ley 8480 en los casos de beneficio de litigar sin gastos. Se entiende que en los casos de los beneficios de litigar sin gastos debe pagarse el bono ley 8480, fundamentalmente por tratarse de un expediente autónomo, siendo además que el no pago del derecho fijo debe ser una excepción expresamente determinada, y como tal de aplicación restrictiva (10/4/2014)…”.
Para seguir también allí se dijo que “…corresponde el pago del bono ley 8480 en los beneficios de litigar sin gastos sólo en los supuestos que el mismo tramite separado de un expediente principal (22/6/2017)”.
En el caso se da este supuesto, pues estamos ante un beneficio iniciado de manera autónoma y no dentro del expediente principal.
3. Por ello, corresponde revocar la resolución apelada sólo en cuanto se le exige al letrado Serra el pago del anticipo de ius previsional (art. 13, ley 6716).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Revocar la resolución apelada sólo en cuanto se le exige al letrado Serra el pago del anticipo de ius previsional (art. 13, ley 6716).
Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/12/2023 11:52:23 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2023 13:03:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/12/2023 13:55:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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250200774003359837
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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