Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 2
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Autos: “MONTES, EDUARDO E. Y OTRA S/ ··QUIEBRA”
Expte.: 94233
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/10/23 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha y la elevación en consulta dispuesta en esa resolución.
CONSIDERANDO:
El síndico actuante en esta etapa de la quiebra (distribución complementaria; art. 265.3 LCQ) considera exiguos los honorarios regulados a su favor el 4/10/23.
Con fecha 3/10/23 el síndico Oddo presenta el informe final y el proyecto de distribución y a continuación -el 4/10/23- el juzgado reguló los de la sindicatura con fundamento en los arts. 265.3 y 267 de la ley 24.522, tomando como plataforma pecuniaria el equivalente a tres sueldos de secretario de primera instancia que a esa fecha representaban $2.190.170,76. ($730.056,92 según AC. 4124 de la SCBA).
En la resolución cuestionada se aclaró que es criterio usual asignar de la plataforma económica tomada un 80% a la sindicatura y el 20% restante al o a los letrados que actúen en autos por el fallido o peticionante de la quiebre, aunque en ese mismo acto se aclara que en este tramo del proceso no se advierte labor útil del letrado del fallido y que solo corresponde regular a la sindicatura (párrafo sexto de la resolución del 4/10/23).
Así se estableció el honorario de Oddo en la suma de $584.045,54 con la quita del 20 %.
No se percibe que la tarea efectivamente cumplida, muestre particularidades o complejidades tales que ameriten una regulación mayor en porcentaje y en definitiva tampoco lo expone el apelante cuando funda su recurso, pues sólo se circunscribe a apelar por bajos (v. escrito del 4/10/23).
No obstante, por más que no alude a ello, hay un motivo para acrecentar su regulación, al menos para llevarla al total del de la base 1/3 tomado. Porque si como se sostiene en el auto regulatorio, es de uso en el departamento judicial asignar un 80% del honorario global a los honorarios de la sindicatura, para destinar el 20% restante al letrado interviniente en nombre del fallido, y resulta que, según aseveración firme, en esta etapa no cabe regulación a ese letrado, por cuanto la actividad útil en este tramo del proceso ha sido llevada a cabo exclusivamente por la sindicatura, no se observa razón para mantener esa retención del 20 %, debiendo en cambio adjudicarse el honorario total al funcionario (art. 267 de la ley 24.522).
Así, de acuerdo a lo expuesto, es dable elevar los honorarios del síndico Oddo a la suma de $730.056,92 equivalente a 52,67 jus ($2.190.170,76 x 1/3; 1 jus = $13.860 según AC.4124 de la SCBA), no por la alícuota empleada por el juzgado sino por corresponderle el honorario total en tanto único profesional actuante en este tramo del proceso de la quiebra.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 4/10/23 y elevar los honorarios de la sindicatura a la suma de 52,67 jus.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 2 y remítase el soporte papel.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/11/2023 10:34:08 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 12:46:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 13:27:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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228900774003360810
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/11/2023 13:27:44 hs. bajo el número RR-923-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/11/2023 13:28:04 hs. bajo el número RH-131-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

