Fecha del Acuerdo: 30/11/2023


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló
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Autos: “A., S. M. C/ J., C. M. S/ DERECHO DE COMUNICACION”
Expte.: -94227-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación del 23/8/2023 contra la resolución del 18/8/2023.
CONSIDERANDO:
Con fecha 26/6/2023 la actora ofrece prueba testimonial, confesional e informativa, y la jueza de grado, por entender que al tratarse de un proceso de familia en el que se aplican los principios generales de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba, las admite con fundamento legal en los artículos 710 del CCyC y los arts. 34.5 y 36 del cód. proc. (v. resolución del 18/8/2023).
Tal resolución resultó apelada por el demandado, quien en los fundamentos del recurso argumenta que la admisión de aquellas pruebas conlleva a contradecir el principio de igualdad procesal en materia probatoria; además, que más allá de que los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba, el art. 333 del cód. proc. determina el plazo correspondiente para el ofrecimiento de las mismas, y a su entender, las ofrecidas por la actora están fuera de término y no pueden ser admitidas (v. memorial del 11/9/2023).
En función del agravio, para resolver ahora es preciso destacar que la admisión de las pruebas ofrecidas por la actora se dispuso como medida para mejor proveer (art. 36. 2 cód. proc.), además de citarse especialmente el art. 710 del CCyC.
Y respecto a ese tipo de medidas, tiene dicho la SCBA -criterio al que adhiere este tribunal- que “la adopción de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos es atribución privativa de los jueces de mérito; y son en principio inapelables” (Ac. 48476, 16-06-92, JUBA, sumario B22107; esta cámara, sentencia del 10/02/2023, expte. 91059, RR-25-2023, entre otros; Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1985, pág. 324; ídem Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, segunda reimpresión, 1984, tomo II-A, págs. 647 y 648).
Y si bien se ha admitido su apelabilidad en aquellas situaciones excepcionales en que se causa un grave perjuicio a las partes o se altera el derecho de defensa, afectando de ese modo la igualdad de las mismas en el proceso (v. Hitters, supra cit. y Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos …”, t. III, págs. 170/171), no lo es menos que es carga de quien se ve afectado invocar las causas por las cuales se habría quebrantado esa igualdad de las partes en el proceso, o por las que resultaría irrazonable el ejercicio de las mentadas atribuciones instructorias del juez (v. esta cámara, sent. del 11/10/2016, expte. 90022, L. 47, R. 272; arts. 36, 242 inc. 2 y concs. cód. proc.).
En ese sentido, al no expresar en sus agravios por qué la admisión de las pruebas vulneraría su derecho de defensa o la igualdad procesal de las partes, el agravio no prospera.
Máxime que tratándose de un proceso de familia rige -como señaló la jueza- la oficiosidad, la libertad, amplitud y flexibilidad probatoria, y por ello los jueces cuentan con facultades ordenatorias e instructorias para -de oficio- ordenar diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, pudiendo en ese sentido proceder como lo hizo, independientemente de la petición o no de las partes (arg. arts. 706, 709 y 710, del CCyC, 260 y 261 cód. proc.; esta cámara sent. del 14/6/2023, expte. 93822, RR-408-2023; Quadri, Gabriel H., “Código Procesal…”, t. I, pág. 121, ed. Thompson Reuters – La Ley, año 2023).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 23/8/2023 contra la resolución del 18/8/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc, 31 y 51 ley 14967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/11/2023 11:44:07 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 12:44:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 13:23:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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