Fecha del Acuerdo: 30/11/2023


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia
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Autos: “CEÑAL, HERNAN ARIEL C/ DEVAGLIA, SANTIAGO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
Expte.: 94234
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 18/10/2023 contra la resolución del 17/10/2023.
CONSIDERANDO:
1. La resolución apelada del 7/10/2023 decide, en lo que aquí interesa que: “Atento que las copias de cheques objeto de la presente ejecución han sido certificadas por la entidad bancaria Banco de Galicia -entidad depositaria- y que en virtud de lo dispuesto por el art. 63 de la ley 24.452 dicha certificación solo puede ser emitida con carácter de título ejecutivo por la entidad financiera girada que lo retuvo, previo a proveer lo que por derecho corresponda, ofíciese al Banco de la Nación Argentina a efectos de que remita los cheques originales o indique la causa penal en la obran los mismos, a sus efectos”.
1.2 Frente a esta decisión la actora interpuso revocatoria con apelación en subsidio, argumentando -en lo sustancial- que el caso de autos no resulta ser el supuesto contemplado en la normativa transcripta, pues no existió denuncia penal contra el librador, sino que existió una “orden de no pagar” al banco girado por requerimiento del deudor Devaglia. Que dicha circunstancia aparece corroborada con la leyenda inserta en el reverso de cada cartular en ejecución, alegando que la certificación emitida por el banco depositario es igualmente válida, pues es la única que cuenta con los cheques originales, ya que no hay traslado material de los cheques. Manifiesta que dicho mecanismo se encuentra plasmado en la Comunicación “A” 2779 BCRA y continúa vigente en la actualidad en el pto. 2.4.1 de la Comunicación “A” 5068 del BCRA. (ver escrito electrónico de fecha 18/10/2023).
2. En el ámbito de los agravios que han sido traídos a esta cámara y que marcan su aptitud revisora (arts. 163.6 y 272 cód. proc.), es de verse que de la lectura de los cheques, más precisamente del reverso de los mismos, se advierte que la certificación realizada por el Banco de Galicia lo fue en los siguientes términos: “POR MANDATO DEL BANCO GIRADO CONFORME PUNTO 1.15.1 COM “A” 2779 Ley 24.452 OPASI-2″, es decir, por mandato del banco girado, en el caso, Banco de la Nación Argentina.
La que es suficiente para su ejecución, ya que el pto. 1.15.1. de la Comunicación “A” 2779 del B.C.R.A dispone: “A los efectos de la aplicación del procedimiento de truncamiento de cheques para el pago de los documentos que se cursen a través de las cámaras electrónicas de compensación de fondos, función de los convenios formalizados entre las entidades, se entenderá que ellas se han otorga mandato recíproco en lo referente al cumplimiento de las obligaciones a su cargo como entidad giradas, por aplicación de la Ley de Cheques y normas reglamentarias dictadas por el Banco Central.” (la copia es literal aún con los errores que contiene).
En consecuencia, la certificación de los cheques expedida por mandato del banco girado -en el caso, el Banco de la Nación Argentina- conforme punto 1.15.1. de la Com. “A” 2779 del B.C.R.A., es válida como si la hubiera realizado ese mismo banco girado.
Vale recordar que el Banco Central de la República Argentina es la institución y organismo de control de todas las entidades que forman parte del sistema bancario. Es quien dicta las normas que son clasificadas por agrupamientos temáticos que a su vez contendrán distintos textos ordenados. Y las OPASI se refieren a las normas relacionadas con las operaciones pasivas que efectúan las entidades financieras, fundamentalmente referidas a los depósitos que reciben de personas físicas y jurídicas.
Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 18/10/2023 y, en consecuencia revocar la resolución del 17/10/23, en cuanto fue materia de agravios.
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 18/10/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 17/10/23, en cuanto fue materia de agravios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/11/2023 11:43:18 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 12:44:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/11/2023 13:22:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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