Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
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Autos: “ADCANO, HORACIO C/ TEVES, ALDANA ASTRID S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
Expte.: -94282-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 28/1172023 contra la providencia del 24/11/2023 del expediente 1505/2023 del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
CONSIDERANDO.
A través de la queja bajo examen, pretende quien presenta la queja que se modifiquen la forma y el efecto con que se concedió la apelación deducida con fecha 24/11/2023 contra la resolución del día 17/11/2023; en concreto, se lo conceda libremente y con efecto suspensivo (v. escrito de queja, punto 4.b.).
Ahora bien.
Sobre la forma de concesión del recurso -lo fue en relación y se pretende que sea libremente-, no es la queja la vía idónea para cuestionarla, a poco que se advierta que el artículo 271 del código procesal dispone que, de oficio o a pedido de parte, el tribunal declarará cuál es la forma que corresponde en cada caso (además, art. 243, mismo código).
Tocante al efecto, cuyo cuestionamiento sí está previsto a través de la queja de acuerdo al art. 277 del código citado, es de advertir que la interposición de ese remedio debe ser fundado; es decir, quien recurre tiene la carga procesal de explicar al tribunal las razones por las se considera erróneo el criterio del juzgado al proveer el recurso de apelación (cfrme. Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. IV, pág. 356 y siguientes, ed. Abeledo Perrot, año 2016).
En la especie, esa carga consistía en establecer por qué a criterio de la parte recurrente no resultaban de aplicación los arts. 198 y concordantes del código procesal, que fundan la providencia del 24/11/2023.
Y no se advierte en el escrito del 28/1172023 que se indiquen los motivos por los que el recurso debe ser concedido con el efecto que se pretende, fundándola más bien en argumentos dirigidos a cuestionar la resolución que fue motivo de apelación, al señalar que no se habrían cumplido los requisitos para conceder la medida de desalojo anticipado.
Desde esa perspectiva la queja es infundada, y debe ser desestimada (arts. 275, 276, 277 cód. proc.);.
Dicho esto, sin perjuicio de encomendar al juzgado actuante que previo a la efectivización del desalojo anticipado verifique que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado en el punto II de la resolución de fecha 17/11/2023, y el cumplimiento del Protocolo establecido en la Resolución del Ministerio Público n° 452/10 (esta cámara, expte. 92270, 6/4/2021, Libro 52 Registro 152), y cualquier otra medida que estime pertinente a fin de dar remedio a la problemática evidenciada en el grupo familiar a raíz del desalojo decretado (art. 1710 incisos a y b del CCyC).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
1- Desestimar la queja del 28/1172023 contra la providencia del 24/11/2023 del expediente 1505/2023 del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
2- Encomendar al juzgado actuante que previo a la efectivización del desalojo anticipado verifique que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado en el punto II de la resolución de fecha 17/11/2023, y el cumplimiento del Protocolo establecido en la Resolución del Ministerio Público n° 452/10, y cualquier otra medida que estime pertinente a fin de dar remedio a la problemática evidenciada en el grupo familiar a raíz del desalojo decretado (art. 1710 incisos a y b del CCyC).
Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente teniendo en cuenta la materia de que se trata, tanto a la parte recurrente como al Juzgado de Paz Letrado interviniente (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. por AC 4039). Archivese.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/11/2023 13:05:26 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/11/2023 13:11:37 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/11/2023 13:23:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/11/2023 13:24:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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233300774003360552
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/11/2023 13:25:05 hs. bajo el número RR-911-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

