Fecha del Acuerdo: 5/7/2023


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “S. C. G. C/ L. M. A. Y OTRO S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93921-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S. C. G. C/ L. M. A. Y OTRO S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93921-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 25/4/2023 contra la resolución del 12/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución apelada del 12/4/2023 hace extensiva la cuota alimentaria provisoria que había sido fijada a cargo de M. A. L. en el proveído del 18/4/2022 en un 25% del SMVM, al obligado subsidiario R. A. L..
Frente a esta decisión, el abuelo R. A. L. plantea recurso de apelación. Alega que la obligación principal es de los progenitores de M. y que a él le corresponde asumir una obligación accesoria y en menor cuantía. A ello suma que ambos progenitores tienen ingresos (la madre trabaja en relación de dependencia en una estación de servicio y el padre cobra una pensión no contributiva) y que por su situación y por el compromiso asumido unilateralmente de abonar voluntariamente una cuota correspondiente al 15% del SMVM, corresponde que la resolución sea revocada y se fije en este último porcentaje del SMVM la cuota en cuestión (a ese aspecto reduce su agravio; v. memorial del 9/5/2023).
2. Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyendo que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas, y tampoco se ha probado alguna imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC); incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (cfme. esta cám. en sent. del 2/8/2022, expte. 93122, RR-458-2022 y sent. del 3/2/2023, expte. 93574, RR- 10-2023). Aquí, al abuelo como obligado de forma subsidiaria (arts. 537 y 546 CCyC).
3. En este caso, la demanda se presentó el 14/4/2022, notificándose por cédula al progenitor M. A. L. el 21/4/2023 y al abuelo R. A. L. el 27/4/2023.
El progenitor de la niña no se presentó y sí lo hizo el abuelo, quien alega al contestar demanda el 2/5/2022, que su hijo siempre pasó alimentos a su nieta y que él es una persona mayor con problemas de salud, pero no pasan de ser cuestiones que no ha probado y no encuentran apoyatura en las constancias del expediente (arts. 375 y 384 cód. proc.).
Y en los fundamentos de su apelación, haciendo referencia a una supuesta errónea aplicación de los arts. 658 y 668 del CCyC por parte del juzgado, insiste con lo dicho en demanda sobre que la obligación es de los progenitores y que a él le corresponde solo de manera subsidiaria, haciendo hincapié en que ambos progenitores cuentan con ingresos (v. memorial del 9/5/2023).
4. Es importante resaltar que el progenitor de la niña no solo fue notificado de la obligación alimentaria a su cargo, si no que también fue intimado a cumplir con dicha obligación (v. prov. del 2/5/2022, notificado por cédula el 24/6/2022), además de que la parte actora solicitó en dos oportunidades que se consulte el saldo de la cuenta judicial abierta a favor de la niña, dando como resultado $0.0 en ambas (v. escritos del 28/4/2022 y del 10/8/2022 y proveídos del 2/5/2022 y 12/8/2022 respectivamente), por lo que puede considerarse que hubo incumplimiento por parte del accionado principal, siendo esto motivo suficiente para generar dificultad como presupuesto para activar la responsabilidad subsidiaria del ascendente (arg. art. 668 CCyC y esta cámara en sent. del 3/2/2023, expte. 93574, RR- 10-2023).
Quedando igualmente superado este punto en tanto él se encuentra cumpliendo esa obligación, solo que en un porcentaje menor (del 15%), lo que implica reconocer el incumplimiento del obligado principal y su obligación de afrontarla (arts. 2 y 3 CCyC).
5. Así, habiéndose demostrado las dificultades para percibir la cuota del progenitor y la capacidad económica del abuelo, quien al mes de mayo de 2022 percibía $164.521, 98 por ser jubilado de la policía (v. informe AFIP del 29/6/2022) y que hasta ahora no se han acreditado las dificultades de salud alegadas, no se advierte que la cuota provisoria extendida a su cargo lo afecte, ya que la misma está fijada en el 25% del SMVM, lo que corresponde al momento del dictado de esta resolución a $21.999, 25 (conf. valor del SMVM según res. 5/23 del Ministerio de Trabajo de la Nación), máxime considerando que la Canasta Básica Alimentaria para una adolescente de 16 años (v. certificado de nacimiento y DNI acompañados con la demanda) asciende a la suma de $24.600 (conf. última CBA conocida por adulto equivalente= $ 32.055,87 x 0,77), de suerte que con la cuota fijada ni siquiera se cubre el límite mínimo para no caer por debajo de la línea de indigencia (esta cámara, sent. del 3/2/2023, expte. 93574, RR- 10-2023), por lo que el recurso no puede prosperar.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación del 25/4/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación del 25/4/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/07/2023 11:30:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/07/2023 13:05:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/07/2023 13:11:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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