Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1
Autos: “R. F. A. C/ R. G. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: -93968-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R. F. A. C/ R. G. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -93968-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 22/5/2023 contra la resolución de la misma fecha?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. La resolución apelada del 22/5/2023 decide no hacer lugar a la medida cautelar de secuestro sobre el vehículo marca Marca IVECO Dominio AA814HX, modelo 20-170E22, tipo 26 – Chasis con Cabina, año 2016, Nro motor F4AE0681D*8025359, Nro Chasis 8ATA1NFH0GX099925, solicitada por la actora; con costas a su cargo.
Para así decidir, el juez sostuvo que, dado que en la especie el actor también intenta fundar el pedido de secuestro en un boleto de compra venta que carece de firma certificada, corresponde aplicar el mismo criterio que en la causa “R., F. C. c/ R., G. R. s/ Medidas Cautelares”, expte. 100.089.
Concluye que, con la documentación aportada, no se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho invocado por el actor R., dado que además de que el boleto de compra venta que adjunta carece de fecha cierta; el automotor aparece prendado.
2. Esta decisión es apelada por la parte actora el 22/5/2023.
El 6/6/2023 presenta el memorial.
Alega que:
a) en la sentencia apelada no hay correlato respecto del material probatorio acompañado y la resolución final de la cautelar (arts. 34 apartado 4° y 163 CPCC);
b) que “el a quo, pretende fundar su resolución remitiéndose solamente a la “documental aportada”, sin expedirse en concreto respecto de las restantes pruebas, y muchos menos de los trámites previos consignados en el art. 197 del CPCC, los cuales difieren en gran medida del expediente traído a colación”.
Insiste en que esa diferencia fáctica y probatoria, impide que pueda resolverse con el mismo criterio que en la causa citada.
c) por último, agrega que, nada tiene que ver la existencia o no del presupuesto “verosimilitud del derecho”, con que el bien esté prendado, ya que, el otorgamiento de la medida, no supone en modo alguno, la afectación de los derechos del acreedor prendario, puesto que, a los fines de culminar la inscripción del dominio, su garantía se encontraría garantizada, por ser anterior a la firma de la venta.
Resumiendo sus argumentos en que, la resolución impugnada pretende justificar el rechazo de la cautelar peticionada, con idéntico criterio de una cautelar que lejos está de ser la misma probatoriamente.
3. Veamos.
Para la procedencia de una medida cautelar sólo basta la acreditación prima facie del derecho invocado, su verosimilitud o apariencia en un grado menor que la certeza para la sentencia definitiva. Pero esa apariencia o presunción, cuando no surge in continenti de las constancias de la causa, debe acreditarse por medio de una sumaria cognitio (conf. Cám. 1ra., sala 3ra., L.P., causa 186.513, Reg. Int. 585/82, cit. Morello – Sosa -Berizonce, “Códigos …” t. III, pág. 882,Editorial Abeledo Perrot, Año 2016, sent. 5/9/2012 “Errecalde, Luis Eduardo c/ Guerrero, Pedro Anselmo y otro/a s/ Rescisión de contratos civiles/comerciales”, expte. n° 88257, Lib. 43, Reg. 314).
En el caso, además de la prueba documental, se ofreció la información sumaria del art. 197 cód. proc., por manera que se precipitó el juez en desestimar la medida, cuando había prueba ofrecida sobre la cual debió haberse expedido y, de considerarla conducente, disponer su producción (arg. art. 384 del Cód. Proc.).
Por lo expuesto, la resolución apelada debe ser dejada sin efecto por prematura (arg. art. 3 del CCyC).
ASÌ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la resolución apelada por prematura.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución apelada por prematura.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 04/07/2023 14:04:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/07/2023 10:21:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/07/2023 10:37:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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